Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala X, 7 de Junio de 2019, expediente CNT 026301/2012/CA001

Fecha de Resolución 7 de Junio de 2019
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala X

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA X SENT.DEF. EXPTE. Nº: 26.301/2012/CA1 (47.552)

JUZGADO Nº: 53 SALA X AUTOS: “MATIAUDA TITO ANTONIO C/ ALTO PARANA S.A. Y OTROS S/ ACCIDENTE ACCION CIVIL”

Buenos Aires, 7 de junio de 2019 El Dr. G.C. dijo:

  1. Vienen estos autos a la alzada con motivo de los agravios que contra el pronunciamiento de fs.446/457 interponen la codemandada Arauco Argentina S.A.

    ( continuadora de Aceros Parana SA) a fs. 460/475 y el demandante a fs. 476/484 ambos replicados por sus contrarias a fs. 494/499 y 486/487 y 488/493 respectivamente. Asimismo los peritos contador y médico critican por bajos los emolumentos que le fueron asignados.

  2. Razones de método llevan a examinar en primer término el recurso interpuesto por Arauco Argentina SA aunque analizaré en forma conjunta los agravios de las partes que versen sobre idénticos conceptos.

    La codemandada “Arauco” se queja de que la sentenciante de grado le haya imputado responsabilidad y la haya condenado, pese a que el actor no logró acreditar los extremos vertidos en la demanda.

    Sostiene que, el demandante no describe circunstancias de tiempo, modo y lugar del supuesto accidente y que de la descripción que realiza pareciera que se debió a su propio actuar. Lo expuesto no tiene asidero ya que arriba firme a esta instancia que el siniestro fue reconocido por el empleador de M. ( en tanto manifestó que el actor se habría recuperado y fue debidamente tratado por el accidente) y por otra parte coincido con la sentenciante de grado en que A.O.(.fs.311) quien declaró a instancias del accionante fue preciso y convincente al declarar que trabajó junto al actor en Alto Paraná, que el Sr. W. era el patrón, que el actor realizaba tareas de macheteada y que sabe que el actor se cayó y golpeó el ojo, que estaban realizando macheteada cuando el actor se cayó y se lastimó el ojo, que lo llevaron al médico. Que en ese momento el testigo estaba junto con el actor en un lugar llamado “Palmito”. Es decir, el testigo corroboró el relato de la demanda en cuanto a que el actor se accidentó en la forma que aludiera, la cual resulta idónea como para producir las lesiones por las que demandara y que fueron luego constantadas por el perito médico de la causa. A su vez, cabe destacar que, la demandada no impugnó en tiempo y forma dicho testimonio al cual, concuerdo con el fallo, corresponde otorgar fuerza probatoria ( conf. art 90 LO y 386 CPCCN).

  3. Analizaré a continuación en forma conjunta los agravios de las partes referidos a la incapacidad que padece el actor.

    En lo que hace al aspecto físico, el demandante considera exigüa la incapacidad determinada por el galeno mientras que la codemandada la encuentra Fecha de firma: 07/06/2019 Alta en sistema: 01/07/2019 Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: D.E.S., JUEZ DE CAMARA #20477067#236678587#20190607121209200 desproporcionada además de entender que no ha sido acreditado el nexo causal con las tareas realizadas por el actor.

    En el punto, cabe recordar que esta S. tiene dicho que conforme lo establece en el artículo 477 del C.P.C.C.N., la fuerza probatoria de los dictámenes periciales debe ser evaluada de acuerdo a la competencia del perito, los principios científicos o técnicos en que se fundan, la concordancia de su aplicación con las reglas de la sana crítica, las observaciones formuladas por los letrados y los demás elementos de convicción que la causa ofrezca, siendo facultad del judicante su apreciación con la latitud que le adjudica la ley, a lo que cabe añadir que, para que el Juez pueda apartarse de la valoración efectuada por el perito médico, debe hallarse asistido de sólidos argumentos, ya que estamos ante un campo de conocimiento ajeno al hombre del derecho.

    En el caso de autos, encuentro que el informe de autos se encuentra debidamente fundado en sus consideraciones médico legales, en base a los antecedentes de la causa y al resultado de estudios complementarios. Y si bien los jueces no se hallan vinculados por los dictámenes periciales, ciertamente, para apartarse de conclusiones técnicas de especialistas en un arte o profesión, deben contar con argumentos objetivamente demostrativos del error y en el caso de autos considero que las impugnaciones de las partes han sido adecuadamente contestadas por el experto a fs. 405 donde el galeno señala, por ejemplo, que no se realizaron más estudios al actor porque con los efectuados ( examen clínico y ecografías ) está más que demostrada la lesión oftalmológica que padece. Cabe agregar que el juicio de causalidad es, siempre, jurídico y es facultad del juez emitirlo con efectos vinculantes y que en el caso de autos, demostrada la existencia del infortunio no encuentro fundamento en la especie para apartarme de lo decidido por la magistrada de grado en cuanto a que la lesión física que padece el demandante en su ojo derecho es producto del accidente denunciado.

    En tales términos, coincido con las conclusiones médicas del perito en cuanto a la incapacidad física del 30% que padece el actor pues tratándose en el caso de un reclamo con fundamento en la ley civil no corresponde adicionar factores de ponderación y los “baremos” son sólo indicativos ( no hay uno obligatorio) y el órgano facultado legítimamente para...

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