Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Sala M, 14 de Noviembre de 2014, expediente CIV 074858/2009

Fecha de Resolución14 de Noviembre de 2014
EmisorSala M

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA M ACUERDO. En Buenos Aires, a los 14 días del mes de noviembre del año dos mil catorce, hallándose reunidos los señores jueces de la S. “M” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, D.. E.M.D. de V., M. De los Santos y F.P.S., a fin de pronunciarse en los autos “M., A.M. c/Jumbo Retail Argentina S.A. s/daños y perjuicios”, expediente n°74858/2009 del Juzgado Civil n°55, la Dra. D. de V. dijo:

I- En su sentencia de fs. 530/542, el Dr. H.L. hizo parcialmente lugar a la demanda interpuesta por A.M.M. contra Jumbo Retail Argentina SA” por los daños y perjuicios sufridos en el accidente que se produjera el día 4 de junio de 2009, en un local de supermercado Disco, sobre la calle Beiró

3556.

La actora se encontraba dentro de las instalaciones del comercio efectuando compras cuando tropezó con un banco que pertenecía a los repositores y que se encontraba en el lugar, sin señalización alguna. Como consecuencia, cayó al piso y sufrió

lesiones.

El señor J. a quo atribuyó la responsabilidad a la empresa demandada por haber incurrido en el incumplimiento de una obligación de seguridad de resultado, de acuerdo a lo contemplado en los arts. 5 y 40 de la Ley de Defensa del consumidor (N°24.240). Condenó a la demandada y su aseguradora La Meridional Compañía de Seguros SA de manera concurrente y en la misma medida, a pagar la suma indemnizatoria de $190.200.

Tanto la demandada como su aseguradora y la parte actora apelaron el fallo (fs. 546, 549, 551).

Fecha de firma: 14/11/2014 Firmado por: M.A. DE LOS SANTOS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: E.D.D.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.P.S., JUEZ DE CAMARA En su expresión de agravios, la parte demandada cuestionó la atribución de responsabilidad por entender que había sido adjudicada encuadrando el caso en una relación de consumo, cuando en realidad debía juzgarse conforme a lo dispuesto en el art. 1113, segundo párrafo del C.igo Civil. Luego se quejó de los montos indemnizatorios fijados, por considerarlos elevados, y por la aplicación de la tasa activa para el cálculo de los intereses (fs. 596/560).

La aseguradora también presentó agravios y, como lo hiciera el demandado, manifestó su disconformidad con la atribución de responsabilidad. Adujo que la actora no había probado la relación de causalidad entre la caída y el banco con el que supuestamente tropezó. Agregó que se veía agraviado por la inoponibilidad de la franquicia al damnificado, decretada en primera instancia; y finalmente, la procedencia y cuantía de los ítems indemnizatorios reconocidos (fs. 589/592).

La presentación del memorial de la parte actora fue declarada extemporánea (fs. 609).

II- Responsabilidad Ambos apelantes invocaron la falta de acreditación del nexo causal entre el contacto con la cosa y la lesión padecida por la actora.

En esa línea, Jumbo Retail Argentina SA simplemente expuso que el señor J. a quo se había equivocado en el abordaje del caso, ya que se trataba de un supuesto de aplicación del art. 1113 del C.igo Civil. A partir de entonces, citó

jurisprudencia y doctrina referida al análisis de este último artículo, mas nada dijo puntualmente tendiente a criticar el enfoque del caso desde la relación de consumo (fs. 596, anteúltimo párrafo)

La citada en garantía, por su parte, que entendió equivocada la conclusión del sentenciante de grado, por Fecha de firma: 14/11/2014 Firmado por: M.A. DE LOS SANTOS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: E.D.D.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.P.S., JUEZ DE CAMARA Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA M cuanto la actora no había probado la existencia del banco en el predio del asegurado. Sin embargo, en su reproche, no indicó cual había sido el error del juzgador al valorar los elementos de prueba mencionados (fs. 589 vta., anteúltimo párrafo).

  1. Recordaré que frente a la exigencia contenida en el art. 265 del C.. P.esal, cuando se trata del contenido de la expresión de agravios, pesa sobre el apelante el deber de resaltar, punto por punto, los errores, las omisiones y demás deficiencias que atribuye al fallo. No basta con disentir, sino que la crítica debe ser concreta, precisa, determinada, sin vaguedades.

    Además, tiene que ser razonada, lo que implica que debe estar fundamentada. Esto significa que el recurrente debe seleccionar de los argumentos del magistrado aquel que constituya estrictamente la idea dirimente y que forme la base lógica de la decisión. Efectuada esa labor de comprensión, incumbe al interesado la tarea de señalar cuál es el punto del desarrollo argumental que resulta equivocado en sus referencias fácticas, o bien en su interpretación jurídica (conf. S.G., 12/02/2009, La Ley Online; AR/JUR/727/2009).

    No es posible pues, admitir como expresión de agravios un escrito que se limite a manifestar en términos aproximados las alegaciones ya formuladas o a enunciar apreciaciones subjetivas. Sin embargo, al decidir la declaración de deserción del recurso de apelación, la gravedad de las consecuencias que ello apareja exige una aplicación restrictiva; y por ello debe estarse a la apertura de la instancia, apreciando con tolerancia las deficiencias, con el fin de no conculcar el derecho de defensa en juicio (Conf.

    Fenochietto- Arazi, “C.igo...”, Astrea, 1983, T. 1, p. 840).

  2. La ponderación del juzgador acerca de los hechos y de la apreciación de la prueba rendida por las partes, debe medirse tomando el proceso en su desarrollo total y con respecto a la Fecha de firma: 14/11/2014 Firmado por: M.A. DE LOS SANTOS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: E.D.D.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.P.S., JUEZ DE CAMARA lógica y razonabilidad de las conclusiones que sienta en su mérito. La prueba debe ser así valorada en su totalidad, tratando de vincular armoniosamente sus distintos elementos de conformidad con las reglas impuestas por el C.igo P.esal, puesto que el proceso debe ser tomado en su desarrollo integral y ponderado en múltiple unidad:

    las...

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