Sentencia de Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial (Sala I) - Rosario, 14 de Septiembre de 2017

Presidente475/17
Fecha de Resolución14 de Septiembre de 2017
EmisorCámara de Apelación en lo Civil y Comercial (Sala I) - Rosario

Auto N° 178 Rosario, 14 de Setiembre de 2017

Y VISTOS: Los autos caratulados "MATEVE, M.N.í contra CONSORCIO EDIF. GERMANA sobre Daños y Perjuicios" (CUIJ Nro. 21-01480239-5); el recurso de revocatoria con apelación subsidiaria interpuesto a fojas 460/474 contra el auto regulatorio de honorarios Nº 2.421 del 4 de agosto de 2015 (fs. 452); la resolución del juez de grado N° 41 del 4 de febrero de 2016, rechazando la revocatoria y concediendo el recurso de apelación (fs. 516/520), al que se le imprimió el trámite previsto en el artículo 28 inciso d) de la ley 6.767 (fs. 549); los memoriales presentados por las partes en esta Alzada (fs. 550 -en sobre cerrado, agregado a fs. 573/580- y fs. 552/559); la vista evacuada por Caja Forense (fs. 561); y,

CONSIDERANDO:

  1. Mediante auto Nº 2.421 del 4 de agosto de 2015 (fs.452) el juez de primera instancia reguló los honorarios profesionales de la abogada Juliana Inés Sánchez en la suma de $ 42.713,35.- (42,95 jus), con fundamento en los artículos 2, 4 y 6 de la ley 6.767. Asimismo, fijó como tasa de interés moratorio a aplicar la pasiva sumada del Nuevo Banco de Santa Fe S.A. para sus operaciones a plazo fijo a 30 días.

    Contra dicho auto regulatorio la parte actora, mediante apoderada, interpuso recurso de revocatoria con apelación subsidiaria, cuestión que fue sustanciada con traslado a la beneficiaria de la regulación, quien respondió a fojas 479/486. Por resolución N° 41 del 4 de febrero de 2016 (fs. 516/520), el a quo, en lo que aquí interesa, rechazó el recurso de reposición contra el auto N° 2.421 del 04.08.2015 y concedió el recurso de apelación subsidiario.

  2. Elevada la causa a esta S., se le imprimió al recurso el trámite previsto en el artículo 28 inciso d) de la ley 6.767 (fs. 549), presentando sus memoriales la demandante a foja 550 (en sobre cerrado, agregado a fs. 573/580) y la abogada Juliana Inés Sánchez a fojas 552/559, dictaminando Caja Forense a foja 561, ordenándose el pase a resolución a foja 584.

    La demandante mantuvo sus discrepancias expresadas al interponer recurso de reposición con relación a la regulación de los honorarios correspondientes a la letrada Sánchez. Sus agravios pueden resumirse de la siguiente manera:

    2.1. Cuestionamiento a la base regulatoria. Destacó que estimó su reclamo en la suma de $ 70.000.-, en concepto de daño material, más la suma de $ 30.000.- por daño moral. Dijo que al momento de contestar la demanda, la beneficiaria de la regulación entendió que tal monto resultaba arbitrario y desproporcionado, para luego pretender establecerlo como base regulatoria, sumado a los intereses, respecto de una demanda que no prosperó. I.ó en que al momento de responder la demanda pareciera que para la demandada la suma de $ 5.000.-, de la reclamación extrajudicial, era razonable. Por lo que sostuvo que la regulación que le correspondería a la profesional sería la suma de $ 1.233,27.-, equivalente a 1,24 jus al tiempo del auto regulatorio. Agregó que promovió la demanda por un monto indeterminado, difiriendo el resultado a las pruebas y al criterio judicial.

    2.2. Se quejó que la regulación no contempló la existencia del litisconsorcio pasivo necesario ya que por la demandada Consorcio de Copropietarios Germana R actuó la Dra. Sánchez y por la aseguradora citada en garantía HSBC Buenos Aires Seguros S.A. el Dr. J.M.Z., no mereciendo esta circunstancia consideración alguna por el inferior. I.ó en que, conforme al artículo 6 de la ley 6.767, la regulación debió hacerse con relación al interés de cada litisconsorte, computando sólo el 50% de tal escala.

    2.3. C.ó que los honorarios regulados no hayan sido morigerados por aplicación de lo dispuesto por el artículo 13 de la ley 24.432, ponderándose la evidente e injustificada desproporción que resultaría de la aplicación del arancel local y la importancia del trabajo profesional efectivamente cumplido en autos, su naturaleza, alcance, calidad y tiempo insumido. Postuló que en ningún caso el arancel podría exceder la suma de $ 2.466,53.-, equivalentes a 2,48 unidades jus.

    2.4. Señaló que si la demanda rechazada contiene una pretensión arbitraria, la jurisprudencia tiene dicho que debe tomarse como base regulatoria la suma que razonablemente hubiese correspondido al pretensor en caso de haber prosperado el reclamo. Estimó que, habiéndose trabado embargo por la suma total de $ 78.000.-, ésta sería la suma razonable que le hubiese correspondido a la pretensora. Por aplicación de la escala del artículo 6 de la ley arancelaria, se llegaría a un honorario máximo de $ 15.386.- (15,47 unidades jus), a dicho monto debe aplicarse el 50% en virtud del litisconsorcio pasivo necesario, alcanzando los honorarios de la curial la suma de $ 7.693.-

    2.5. S.ó la aplicación del artículo 730 in fine del C.C.C.N. (ex art. 505 C.C.) con fundamento en que debe soportar además de los estipendios de la Dra. Sánchez los devengados por la gestión coadyuvante del Dr. Zeppa.

    2.6. Planteó la inconstitucionalidad del artículo 32 de la ley 6.767, reformada por la ley 12.851, por cuanto dispone el ajuste de los honorarios por la unidad jus, concretando una indexación de deudas proscripta por las leyes 23.928 y 25.561. Entendió aplicable este argumento con relación a la pretensión de cobrar intereses.

    2.7. Finalmente, se agravió de la tasa de interés fijada para el caso de mora sobre los honorarios que se ajustan automáticamente a la evolución del valor jus, postulando su reducción a la tasa del 6% anual.

  3. La beneficiaria de la resolución recurrida, en su memorial facultativo de fojas 552/559, solicitó el rechazo de la apelación deducida, con costas a la recurrente conforme lo establecido en el inciso f) del artículo 28 de la ley arancelaria.

    La Caja Forense, en su dictamen de foja 561, solicitó la confirmación de los extremos de las resoluciones de baja instancia.

  4. Así, enmarcada la materia recursiva y la competencia revisora del Tribunal de Alzada por los términos de la impugnación...

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