Sentencia Interlocutoria de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 24 de Septiembre de 2014, expediente Rp 123528

PresidenteGenoud-Hitters-Pettigiani-Soria
Fecha de Resolución24 de Septiembre de 2014
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

Secretaría Suprema Corte Registrado bajo el N°1561

P. 123.528 - “M., D.A.J. s/ Recurso extraordinario de inconstitucionalidad, nulidad e inaplicabilidad de ley en causa N° 62.890. Tribunal de Casación Penal -Sala III-”.

///PLATA, 24 de septiembre 2014.-

AUTOS Y VISTOS :

La presente causa P. 123.528, caratulada: “M., D.A.J. s/ Recurso extraordinario de inconstitucionalidad, nulidad e inaplicabilidad de ley en causa N° 62.890. Tribunal de Casación Penal -Sala III-”,

Y CONSIDERANDO:

  1. Conforme surge de las presentes actuaciones, con fecha 3 de febrero de 2014, el letrado particular de D.A.J.M. interpuso un habeas corpus ante el Tribunal de Casación Penal (fs. 24/30) el que, merced al pronunciamiento del 3 de abril, lo rechazó -por improcedente-. Para así decidir sostuvo que “[l]a sanción disciplinaria grave (por secuestro de aparato celular) que registra quien llega condenado, por sentencia no firme y homologada por e[s]e Tribunal, a dieciséis años de reclusión por el delito de homicidio agravado por alevosía, en grado de tentativa, demuestra que el nombrado no ha observado con regularidad los reglamentos carcelarios (argumento del artículo 13 del Código Penal) y ello es fundado soporte para rechazar el beneficio pretendido (artículos 18 y 75 inciso 22 de la Constitución Nacional; 8.2.h de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 169 inciso 10, 405, 406, 530 y 531 del Código Procesal Penal” (fs. 35/36 vta. -voto del doctor B. que concitó la adhesión del doctor Violini-).

  2. Frente a lo así resuelto, el doctor C.G.S. -letrado de confianza de M.- articuló recursos extraordinarios de inconstitucionalidad, nulidad e inaplicabilidad de ley (fs. 59/63 vta.).

    Solicitó se dicte sentencia “declarándose mal aplicada la ley sustantiva y se dicte una nueva, fundada en el texto expreso de la ley; a falta de éste, en los principios jurídicos de la legislación vigente en la materia respectiva, y en defecto de éstos, en los principios generales del derecho y, en definitiva, se disponga la inmediata incorporación de [su] defendido al régimen de libertad condicional en los términos del art. 13 del CP y art. 169, inc. 10º del CPP)” (fs. 59).

    De seguido efectuó un racconto del devenir de la causa Nº 2168 seguida al causante (fs. 59 vta./61 vta.).

    Como fundamento de su reclamo refirió que: a) su defendido se encuentra sujeto a un órgano jurisdiccional -Tribunal en lo Criminal Nº 4 de La Matanza- el que reconoció en forma expresa haber perdido la objetividad en el caso; b) que de efectuarse nuevos pedidos de libertad o instarse los ya presentados no conllevaría otra respuesta que la ya brindada mecánicamente, vale decir, denegarle los beneficios por temor a que se fugue; c) el imputado carece de antecedentes condenatorios y d) el requisito temporal exigido para la concesión de la excarcelación en términos de la libertad condicional se encuentra sobradamente cumplido. Frente a tal cuadro de situación consideró que el decisorio de la casación “no puede sostenerse sin vulnerar groseramente la Constitución Nacional y la Constitución Provincial”.

    A renglón seguido señaló que, dado el tiempo de encierro cautelar “estamos en presencia de un instituto aplicado en forma cruel, desmesurada, con una clara desnaturalización del mismo, despojándolo de su naturaleza cautelar para transformarlo en una pena”. Agregó que la existencia de una sanción disciplinaria en más de una década de encierro “en modo alguno puede obstaculizar el acceso de [su] defendido al aire libre” (fs. 62).

    En apoyo de su postura trajo a colación lo resuelto por el Tribunal de Casación en causa Nº 54.729 en la cual se resolvió que la tenencia de un teléfono celular no puede calificarse como falta grave.

    Asimismo, efectuó una serie de consideraciones en torno a la observancia regular de los reglamentos carcelarios con cita de doctrina de autores.

    Concluyó que resulta manifiestamente evidente que el decisorio en crisis no constituye una derivación razonada del derecho vigente que colisiona con doctrina y jurisprudencia mayoritaria en sentido contrario a lo resuelto (fs. 63).

    P. 123.528

    Finalmente sustentó el presente en lo dispuesto en los arts. 18 de la Constitución Nacional, 168 y 171 de la Constitución Provincial; 13 del Código Penal; 169 inc. 10, 405, 417, 448, 450, 454, 460, 463, 530 y 531 del Código Procesal Penal, en el informe Nº 2/97 de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, doctrina y jurisprudencia aplicable al caso.

  3. L., corresponde destacar que, del informe obrante a fs. 69 y vta., se desprende que por ante esta Suprema Corte de Justicia tramitó la causaP.117.532en el marco de la cual se desestimó -con fecha 9 de abril del corriente año- el recurso...

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