Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - Sala 4, 10 de Septiembre de 2013, expediente 305/2013

Fecha de Resolución10 de Septiembre de 2013
EmisorSala 4

Causa Nro. 305/2013

Cámara Federal de Casación Penal “MATEU, A.J.J. s/rec. de casación”

REGISTRO N°1648.13.4

la ciudad de Buenos Aires, a los 10 días del mes de septiembre del año dos mil trece, se reúne la Sala IV de la Cámara Federal de Casación Penal integrada por el doctor J.C.G. como P., y los doctores M.H.B. y G.M.H. como vocales,

asistidos por el Secretario de Cámara actuante, a los efectos de resolver el recurso de casación interpuesto a fs. 200/204

vta. de la presente causa nro. 305/2013 del registro de esta Sala, caratulada “MATEU, A.J.J. s/recurso de casación”, de la que RESULTA:

  1. Que el Juzgado Nacional en lo Correccional nro.

    9 de esta Ciudad, con fecha del 27 de diciembre de 2012, en la causa nro. 2588 del registro de la Secretaría Nro. 64,

    resolvió: “

    I) NO HACER LUGAR al pedido de suspensión de juicio a prueba solicitado por A.J.J.M.,

    junto con su defensa particular (art. 76 bis, cuarto párrafo,

    Código Penal), en esta causa Nº 2.588 que se le sigue por el delito de lesiones culposas.

    II) Tener presentes el planteo de inconstitucionalidad del pago de una suma equivalente al mínimo de la multa prevista por el artículo 94 del CP –en los términos del quinto párrafo del artículo 76 bis del CP-; el ofrecimiento de reparar el daño causado al damnificado, en la suma de mil pesos ($1000); y el pedido de la defensa de eximir a su asistido de realizar tareas comunitarias no remuneradas, por entender que se encuentran saturados de este tipo de actividades los centros que se ofrecen para realizarlas” (fs. 183/198 vta.).

  2. Que contra dicho pronunciamiento el doctor R.R.E., asistiendo al imputado, interpuso recurso de casación (fs. 200/204 vta.), el que fue concedido (fs.

    205/208 vta.) y mantenido en esta instancia (fs. 213/217

    vta.).

  3. Que el recurrente encuadró su pretensión en el 1

    motivo previsto en el inciso primero del art. 456 del C.P.P.N., por considerar erróneamente aplicado el art. 76

    bis, ter y quater del C.P.

    Se agravió de que la señora juez de a quo denegara la suspensión del juicio a prueba pese a que el F. había prestado su consentimiento, alegando que el criterio del F. es vinculante para el juez.

    También criticó que se considerara como obstáculo la circunstancia de que el delito que se atribuye a su asistido tiene prevista pena de inhabilitación en forma conjunta, con cita del precedente “Norverto” de la Corte Suprema de Justicia de la Nación y fallos de esta Cámara.

    Señaló que la seguridad que se procura con el cese temporario de la actividad de conducir automóviles, se cubre en el caso con la realización del curso que dicta la Secretaría de Transportes de la Nación del Programa de Reeducación para el Correcto Uso de la Vía Pública que el imputado ha aceptado realizar, y que, además, ha aceptado abstenerse conducir hasta tanto apruebe dicho curso.

    Sostuvo también que exigir el pago mínimo de la multa implica la aplicación de una pena sin juicio previo, y que viola el principio de igualdad, pues la procedencia de la suspensión del juicio a prueba quedaría supeditada a la condición económica del imputado. Agregó que el F. no ha exigido en el caso dicho pago.

  4. Que durante el término de oficina previsto por los arts. 465, cuarto párrafo y 466 del C.P.P.N., la defensa reiteró los fundamentos expuestos en la presentación casatoria (fs. 221/225 vta.).

  5. Que superada la etapa prevista en los artículos 465, último párrafo, y 468 del C.P.P.N., en cuya oportunidad la defensa presentó breves notas, de lo que se dejó

    constancia en autos (cfr. fs. 234), quedaron las actuaciones en estado de ser resueltas. Efectuado el sorteo de ley para que los señores jueces emitan su voto, resultó el siguiente orden sucesivo de votación: doctores G.M.H., Juan 2

    Causa Nro. 305/2013

    Cámara Federal de Casación Penal “MATEU, A.J.J. s/rec. de casación”

    C.G. y M.H.B..

    El señor juez G.M.H. dijo:

  6. Inicialmente, corresponde señalar que el recurso de casación resulta formalmente admisible en los términos del art. 457 del C.P.P.N., pues la resolución atacada deviene equiparable a una sentencia definitiva en virtud de que podría provocar un gravamen de insuficiente, imposible o tardía reparación posterior (conf. Fallos: 304:1817;

    312:2480). En efecto, así lo ha entendido la Corte Suprema de Justicia de la Nación in re “P., O.R.”,

    oportunidad en la que nuestro más Alto Tribunal sostuvo que el gravamen que se deriva de la resolución que deniega la suspensión del juicio a prueba “no resulta susceptible de reparación posterior, en tanto restringe el derecho del procesado a poner fin a la acción y evitar la imposición de una pena. Es que la finalidad de quien requiere la suspensión del juicio a prueba no es la de obtener una sentencia absolutoria, sino la de no seguir sometido a proceso mediante la extinción de la acción penal” (conf. C.S.J.N., “P.,

    O.R. y otros s/defraudación-causa Nº 274”, Fallos 320:2451, considerando 5º).

    Por lo demás, encontrándose reunidos los restantes requisitos de admisibilidad formal previstos por el ordenamiento ritual, habré de adentrarme al estudio de cuanto fuera materia de agravio por parte de la recurrente.

  7. En la decisión recurrida, la juez de a quo sustentó su decisión de denegar la suspensión del juicio a prueba respecto de A.J.J.M. argumentando que el consentimiento del fiscal que carece de fundamentación legal no es vinculante para el juez y que cuando el delito que se le imputa tiene prevista pena de inhabilitación en forma conjunta o alternativa, es necesario que el encartado “acepte una ihnabilitación como regla de conducta que satisfaga el mínimo de esa pena –lo que no sucede en la especie, ya que el solicitante propuso y el fiscal aceptó,

    inhabilitarse hasta aprobar un curso que, en la práctica se 3

    realiza en menos de un mes-“ (cfr. fs. 185 vta.).

    Ambos argumentos han sido materia de agravio en la presentación casatoria.

    En cuanto al primero de los argumentos reseñados,

    cabe señalar, en primer término, que de la compulsa de las actuaciones no surge con claridad que el F. interviniente hubiese consentido la suspensión del juicio a prueba, tal como interpretó el a quo y afirmó la defensa. En efecto, en el acta que da cuenta de la celebración de la audiencia prevista en el art. 293 del C.P.P.N. se ha dejado constancia,

    en cuanto aquí interesa, que el F. concluyó “sin el cumplimiento de puntos que son: auto-inhabilitarse por un período que comprenda, como mínimo la duración del curso de conducción; realizar el curso de conducción en los Módulos de la Secretaría de Transporte y tareas comunitarias no remuneradas a favor del Estado que el tribunal indique, se opone a la concesión del beneficio” (cfr. fs. 181 vta.).

    Asimismo, debo recordar que ya he tenido oportunidad de señalar que el dictamen fiscal sobre el pedido de suspensión del juicio a prueba no resulta de carácter vinculante para el tribunal (cfr. causa Nro. 10.858, “SOTO

    GARCÍA, J.M. y otros s/recurso de casación”, rta. el 12/08/09, Reg. Nro. 12.100), en tanto el órgano judicial siempre debe analizar de manera independiente la concurrencia de las condiciones legales de admisibilidad y procedencia del instituto, a los fines de efectuar el control de legalidad del dictamen del Ministerio Público Fiscal que imponen los artículos 69, 123 y ccdtes. del C.P.P.N.

    Ello así, pues el predominio de las características acusatorias de nuestro proceso penal (conf. art. 120 de la C.N.) no puede implicar la consagración de una actuación decisoria del fiscal, sino que su potestad debe entenderse limitada a la adopción de una postura frente al caso desde su rol de parte, si bien revestida de cierta ecuanimidad y siempre ceñida a la determinación legal de los criterios de admisibilidad de la suspensión del proceso a prueba.

    Causa Nro. 305/2013

    Cámara Federal de Casación Penal “MATEU, A.J.J. s/rec. de casación”

    Por su parte, si bien el artículo 5 del digesto ritual establece que el ejercicio de la acción penal no puede “suspenderse, interrumpirse ni hacerse cesar, excepto en los casos expresamente previstos por la ley”, no es menos cierto que el artículo 65 del mismo cuerpo consagra el principio según el cual “el ministerio fiscal promoverá y ejercerá la acción penal en la forma establecida por la ley”, de modo que si la facultad denegatoria que en última instancia recae sobre el órgano judicial es entendida sólo como un segundo control de legalidad, dicha intervención constituye un control razonable que no desnaturaliza la potestad del fiscal requirente (cfr. en similar sentido mi voto en la causa nro.

    897 “LIRMAN, R. s/recurso de casación“, Registro n°

    1594.4, rta. 23/11/03 y sus citas).

    En otras palabras, sostuve que describir al dictamen fiscal como “vinculante” para el Tribunal soslaya el hecho de que existen limitaciones legalmente impuestas –

    v.gr., los requisitos de procedencia y admisibilidad estipulados en los arts. 76 bis y 76 ter del C.P.– dentro de las cuales la actuación del Ministerio Público debe estar circunscripta, y cuya observancia, logicidad y adecuación a las circunstancias del caso concreto corresponde al órgano jurisdiccional controlar mediante el rechazo, cuando correspondiera, de aquellos dictámenes fiscales que se apartaran de las prescripciones legales ya sea por introducir requisitos que la ley no prevé o por omitir considerar aquellos que sí forman parte del ordenamiento jurídico. Ello,

    entiendo, es una consecuencia necesaria del esquema de estricta separación funcional entre fiscales y jueces (Cfr.

    Fallos: 327: 5863).

    Ahora bien, en el caso, el F. ha condicionado su consentimiento a la circunstancia de que el imputado se “autoinhabilite” durante el lapso que demande la realización del curso de conducción, por ello, aun cuando la juez a quo hubiese interpretado que como el imputado aceptó esa condición, entoces el F. habría consentido la suspensión 5

    del juicio a prueba, lo cierto es que, de una u otra manera,

    el dictamen del F. no supera el control de legalidad,

    logicidad y fundamentación por parte del órgano...

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