MATEOS, CARLOS ALBERTO (21459) c/ RADIO Y TELEVISION ARGENTINA SOC. DEL ESTADO s/DIFERENCIAS DE SALARIOS
Fecha de Resolución | 29 de Noviembre de 2023 |
Emisor | Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I |
Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO
SALA I
SENTENCIA DEFINITIVA CAUSA NRO. 74267/2015/CA1
AUTOS: “MATEOS, CARLOS ALBERTO (21459) C/ RADIO Y TELEVISIÓN
ARGENTINA SOC. DEL ESTADO S/ DIFERENCIAS DE SALARIOS”.
JUZGADO NRO. 24 SALA I
En la Ciudad de Buenos Aires, en la fecha de registro, la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo procede a dictar sentencia en la causa del epígrafe y, de acuerdo con el correspondiente sorteo, se pasa a votar en el siguiente orden:
El Doctor E.C. dijo:
I) Contra el pronunciamiento de origen que admitió sustancialmente las pretensiones deducidas, se alza la parte demandada a tenor del memorial recursivo incorporado vía digital, que mereció réplica por parte de su adversaria. A su turno, el perito contador cuestiona los emolumentos establecidos en la sede primitiva, por considerarlos escasos.
II) Por intermedio de los segmentos inaugurales del remedio incoado, la patronal Radio y Televisión Argentina Soc. del Estado (en adelante, simplemente “RyTA”) objeta que el magistrado anterior haya determinado que el vínculo anudado con el actor lució disciplinado por las previsiones del CCT nº32/75 “E”, cuya aplicación controvirtió al replicar la demanda. En aras de cimentar tal disconformidad postula, en una apretada síntesis, que tal instrumento convencional regulaba la actividad de correos y telégrafos desarrollada por la otrora Secretaría de Comunicaciones, cuyo elenco de dependientes a la postre fue desplazado hacia la égida de la RyTA, singular circunstancia merced a la cual “en una misma empleadora conviven empleados bajo tal convención y empleados fuera de ese convenio”, añadiendo asimismo que la convención apuntada no contempla la categoría profesional ostentada por el accionante, en tanto “no se nombra ni siquiera una vez la palabra locutor u otra análoga”.
Anticipo que, desde mi perspectiva, los cuestionamientos aludidos no merecerán destino favorable.
Así lo entiendo dado que, si bien -como predica la apelante- los tradicionales cánones que disciplinan el reparto de la carga de la prueba (art. 377 del Cód. Procesal)
conducían a atribuirle al Sr. Mateos la carga de acreditar los extremos fácticos sobre los cuales se erigía dicho aspecto de su pretensión, las particularidades del presente pleito, vinculadas a la actividad expositivo-argumental desplegada (o, en rigor de verdad, no desplegada) por la empleadora encartada impedían que el escrutinio de las actuaciones pueda limitarse -lisa y llanamente- a comprobar la satisfacción de los parámetros adjetivos antedichos. Afirmo lo expuesto pues nótese que, sobre dicho tópico, R. circunscribió su tesis repulsiva a desplegar una negativa pormenorizada Fecha de firma: 29/11/2023 acerca de la aplicación del referido CCT nº32/75 “E” al contrato anudado con el actor,
A. en sistema: 30/11/2023
Firmado por: E.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.V.Z.V., SECRETARIA
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sin luego brindar una narrativa propia, asertiva y precisa, en torno a los fundamentos merced a los cuales consideraba que dicho instrumento paritario resultaba ajeno al vínculo en cuestión. Esas postulaciones, lejos de resultar triviales o meramente secundarios, revestían incuestionable relevancia a los fines de dilucidar el núcleo medular del debate, a poco de advertir que tal ente no controvirtió la vigencia de aquella convención dentro de los confines de la empresa, ni tampoco para el resto de los/as dependientes que prestaban funciones bajo su dependencia (art. 356, inc. 2, del Cód. Procesal).
Desde mi visión, esas omisiones deterioran la solvencia de la versión esgrimida por la demandada y, más aún, operan cual genuinos indicios a favor de la verosimilitud del relato enarbolado por la parte actora. El principio de buena fe procesal reclama a los justiciables aportar datos ciertos y concretos de lo que –desde su perspectiva-
habría constituido la verdad histórica del litigio, los cuales –asimismo- luego deberán ser apropiadamente refrendados por intermedio de un despliegue probatorio congruente con las tesituras adoptadas. Y ello no sólo en aras de acreditar la plataforma fáctica habilitante de la normativa que invocan como fundamento de sendas pretensiones o defensas, sino –más especialmente- con el propósito superior de satisfacer el deber de colaborar con el esclarecimiento de la realidad material del caso,
norte de todo proceso jurisdiccional (CSJN, Fallos: 308:423 in re “Novo, M.A. s/ Concurso preventivo”, voto en disidencia del Dr. E.S.P.; v.
también, Fallos: 314:629, entre muchos otros).
De lo expuesto se sigue que en el marco del proceso no sólo tendrán gravitación las manifestaciones de voluntad, sino que quien juzga también deberá
sopesar y atribuir proyecciones a las actitudes refractarias a la verdad que adopten los contradictores (CNCom., S.F., 16/02/12, “L., M.A. c/ Bank Boston National Association y otro s/ Ordinario”). Bajo este prisma exegético cuadra valorar,
entonces, aquellas abstenciones en las que incurrió la sociedad demandada, postura que a mi entender -reitero- constituye una genuina presunción hominis en detrimento del temperamento adoptado por dicha parte y en respaldo de las circunstancias invocadas por su contrincante.
Creo conveniente añadir, a todo evento, que las disquisiciones enarboladas por la accionada mediante su memorial en modo alguno pueden subsanar las carencias puestas de relieve, en tanto -como se ha visto- ninguna de ellas fue tempestivamente puesta a consideración de la jueza de origen al repeler la pretensión incoada (art. 277
del Cód. Procesal; v. fs. 20/30), pieza a través de la cual -reitero- circunscribió su tesitura tan sólo a refutar lo expuesto por su contendiente. Naturalmente, tal extemporaneidad obsta a su consideración en este avanzado estadio adjetivo, en tanto un criterio disímil podría vulneraría el principio de congruencia que debe respetar toda decisión jurisdiccional como forzoso, corolario del respeto a la garantía de defensa en juicio (arts. 18 de la Constitución Nacional y 34 inc. 4 del Cód. Procesal).
Aparece conveniente recordar, en torno a lo expuesto, que la directriz rectora –
aunque morigeradamente en el proceso Fecha de firma: 29/11/2023 laboral- del trámite faculta a las partes a Alta en sistema: 30/11/2023
Firmado por: E.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.V.Z.V., SECRETARIA
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determinar con absoluta autonomía los límites del objeto litigioso y los presupuestos de hecho en los que se funda, a la par que exige –como imprescindible derivado de ello-
una estricta correlación entre la decisión de quien juzga y las cuestiones planteadas. El resultado del contraste entre los extremos fácticos articulados en la demanda y su respectiva réplica determina los hechos sobre los que versará la lid, eje controversial respecto del cual el pronunciamiento a adoptar se halla vedado de apartarse, en tanto su oficioso desplazamiento podría adoptar en detrimento de los derechos que asisten a los contradictores. Tales restricciones adjetivas se acentúan, naturalmente, cuando se trata de la intervención de un tribunal de Alzada, pues el ejercicio de sus facultades revisoras debe ceñirse no sólo a las temáticas tempestivamente sometidas a consideración del/de la magistrado/a anterior, sino también al marco de los tópicos que constituyen el eje de los agravios articulados por quienes recurren (art. 277 del Código de rito, precitado).
Por lo demás, tan sólo a mayor abundamiento me permito añadir que -a diferencia de lo predicado por R.- no resulta cierto que el contenido de la norma convencional cuya aplicación se procura exhiba descripciones categoriales excluyentes de la posición “locutor”, o denominaciones similares. Muy por el contrario, basta un superficial escrutinio de los términos de tal instrumento paritario para advertir que aquel contempla expresamente ese rol, enmarcado dentro de la vasta identificación “Áreas de Transmisión” (v. art. 51, “El personal comprendido en las Áreas de Transmisión,
Técnicos; Técnicos Operadores; L.; Periodistas; Productores; Sistemas…”).
En función de todo lo expuesto, sugiero dejar este perfil del fallo apelado al abrigo de la revisión, desenlace que traje aparejada la confirmatoria de las...
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