Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo , 10 de Junio de 2013, expediente 16.024/11

Fecha de Resolución10 de Junio de 2013

Poder Judicial de la Nación Causa Nro. 16024/11

SENTENCIA DEFINITIVA NRO. 88823 CAUSA NRO. 16024/11

AUTOS: ”D.M.S.C. c. Gas Natural Ban S.A. s. despido”

JUZGADO NRO. 17 SALA I

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 10 días del mes de junio de 2.013, reunida la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y de acuerdo al correspondiente sorteo, se procede a votar en el siguiente orden:

La Dra. G.A.V. dijo:

I.- La señora juez de primera instancia hizo lugar a la demanda orientada al cobro de indemnizaciones por despido y otros créditos de naturaleza laboral. Para así decidir,

luego de valorar las pruebas producidas y los antecedentes del caso, concluyó que la situación de despido indirecto en que se colocó la actora, fue ajustada a derecho en atención al resultado negativo a sus reclamos de obtener el correcto registro de la relación laboral de parte de su real empleadora y el encuadramiento del vínculo dentro del CCT 687 E aplicado al personal de Gas Natural Ban SA.

II.- Tal decisión es apelada por todas las partes a tenor de las manifestaciones vertidas en las memorias de fs. 670/675, fs. 666/667 y fs. 679/682. Por su parte, a fs. 665, la representación letrada de la actora objeta la regulación de sus honorarios por estimarla reducida.

La tercera citada Sistemas Abiertos SRL se queja por la extensión de condena en su relación y por la procedencia de la indemnización agravada prevista por el art. 182 LCT.

La demandada Gas Natural Ban SA se queja porque se la condenó con fundamento en lo normado por el art. 14 de la Ley 20774, por la valoración de la causal de despido indirecto invocada por la actora, y por la procedencia de los recargos previstos por los arts.

  1. de la Ley 25323, 80 LCT, según texto del art. 45 de la Ley 25345, 8 y 15 de la Ley 24013,

por la condena a hacer entrega de los certificados de trabajo del art. 80 LCT, por la aplicación del CCT 687/05 E que determinó procedente las diferencias salariales reclamadas, por la procedencia de la indemnización agravada prevista por el art. 182 LCT y por lo resuelto en materia de costas Finalmente, la parte actora se queja por la base salarial tomada por la “a quo” para el cálculo de las indemnizaciones por despido, de las diferencias salariales y demás rubros incluidos en el capital de condena y por la denegatoria de la prueba informativa dirigida al Ministerio de Trabajo.

III.- Los recursos interpuestos por las demandadas no tendrán favorable recepción.

Llega firme a esta Alzada que la sra. D.M. ingresó a trabajar en el año 2000 y que pese a haber sido contratada sucesivamente por cuatro empresas distintas (Adecco Argentina SA, Coctesud SA, nuevamente Adecco, Promogroup SA, y finalmente Sistemas Abiertos SRL) siempre prestó tareas en el establecimiento de Gas Natural Ban SA., durante los diez años que duró el vínculo. Allí, cumplía tareas administrativas de telefonista del conmutador de la sede central de la accionada, en el sector “Comunicaciones”

donde también atendía telefónicamente a los proveedores y efectuaba el control de facturación de las empresas de telefonía y televisión satelital. Hacia mediados de 2010, la 1

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actora tomó licencia por maternidad, luego de la cual, ya en octubre del mismo año, intimó a la demandada a efectuar el correcto registro de la relación laboral y a abonar el salario conforme el CCT 687/05 E aplicable al personal de Gas Natural Ban SA. Esta última rechazó

la misiva y desconoció la relación laboral, mientras que Sistemas Abiertos SRL contestó que D.M. se encontraba correctamente registrada. Ante tal circunstancia, la accionante puso fin al vínculo el 01.11.2010.

En primer lugar la demandada cuestiona la valoración probatoria efectuada en grado y la conclusión de la "a quo" acerca de que concurre en la especie la figura del fraude previsto en el art. 14. de la LCT.-

Las conclusiones fácticas no han sido suficientemente rebatidas por la apelante en torno a que la actora, si bien fue contratada ab initio por Sistemas Abiertos SRL esta última sólo lo hizo a los efectos de proveer su fuerza de trabajo a la empresa Gas Natural Ban SA a fin de que cumpliera con tareas propias de la incumbencia de esta última - recibía llamados al conmutador y controlaba la facturación de las líneas de telefonía celular y satelital de los empleados de Gas Natural Ban SA- bajo su órbita de dirección, organización y supervisión; facultades propias de un empleador (arts 64,65 y 66 LCT). Sistemas Abiertos SRL sólo registró la relación laboral y pagó el salario de la actora pero sin...

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