Sentencia nº DJBA 157, 103 de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 17 de Agosto de 1999, expediente C 57980

PonenteJuez DE LAZZARI (SD)
Presidentede Lázzari-San Martín-Pettigiani-Pisano-Hitters
Fecha de Resolución17 de Agosto de 1999
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

Dictamen de la Procuración General:

La Sala Primera de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de Mar del Plata, confirmó la decisión de la instancia anterior en cuanto a la imputación total de la responsabilidad a la parte demandada; y la modificó parcialmente respecto a las indemnizaciones fijadas (fs. 457/464),

Contra este pronunciamiento, la accionada y la citada en garantía interponen recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (fs. 469/479 vta.), en el que denuncian la violación de los arts. 1113, 1068, 1069 del Código Civil; 272 y 384 del Código Procesal Civil y Comercial. La impugnación se centra en la atribución a su parte de la responsabilidad exclusiva, sosteniendo que existió en el caso la culpa de un tercero por quien no deben responder; y en la procedencia y monto de cada uno de los ítems que componen la indemnización.

Considero que el recurso debe prosperar parcialmente.

En lo concerniente al primer aspecto, la pretensión debe en mi opinión ser rechazada. Como lo señaló la Cámara y los mismos recurrentes lo reconocieron en fs. 441, al expresar agravios contra el pronunciamiento de Primera Instancia, la existencia de una sentencia penal condenatoria, no deja margen de discusión respecto a la responsabilidad atribuída a la parte demandada; y, aún admitiendo que la causa del siniestro haya sido la conjunción de dos riesgos distintos el riesgo creado por el automóvil de la accionada, y el riesgo creado por el carro o sulky que circulaba sin luces y a escasa velocidad, la situación no cambia porque el intento de graduar las responsabilidades carece de asidero, ya que la solidaridad pasiva que surge del art. 1109 párrafo final del Código Civil en su redacción posterior a las modificaciones introducidas por la ley 17.711, permite a los actores reclamar la totalidad de la indemnización a cualquiera de los coautores del ilícito (conf. S.C.B.A. Ac. 47.780, 31893; Ac. 54.368, 51295); por lo que pierde asimismo virtualidad la afirmación de que debieron demandar también los accionantes al otro partícipe del hecho.

En cuanto a la procedencia y monto de los distintos rubros que componen la indemnización, habré de señalar:

Primero

La Excma. Cámara, después de referir que la fallecida S.O., tenía 61 años a la fecha del hecho, era esencialmente ama de casa y no se acreditó su colaboración respecto a la actividad laboral de su marido, afirmó con cita de O., que la vida humana y las aptitudes personales tienen por sí mismas un valor económico; para concluir otorgándole al cónyuge R.M., una indemnización por valor vida de $ 32.000; y a la hija S.S., una indemnización por igual concepto de $ 6.000.

Ha dicho esa Corte, modificando lo resuelto en pronunciamientos anteriores: “que la vida humana no tiene por sí un valor pecuniario porque no está en el comercio ni puede cotizarse en dinero. Es un derecho de la personalidad, el más eminente de todos; empero, no obstante la importancia que tiene para el hombre su vida, no constituye un bien en el sentido que usó esa denominación el art. 2312 del Código Civil como objeto material o inmaterial susceptible de evaluarse, pues sólo tiene valor económico en consideración a lo que produce o puede producir”. Y más adelante agregó que no puede afirmarse, razonablemente, “que la vida humana constituya por sí un valor económico, pues nada tiene ese valor por sí mismo, sino solamente por sus posibilidades de cambio o de uso o su aptitud para producir beneficios económicos” (conf. Ac. 35.428, 14591; Ac. 41.216, 21591; Ac. 50.522, 261093).

Considero por lo tanto que la Cámara “a quo” ha violado en este punto la doctrina legal de V.E.; y la sentencia debe en este aspecto ser casada.

Segundo

A juicio del recurrente las sumas de $ 50.000 y $ 30.000, otorgadas a R.M. y a S.T. respectivamente, en concepto de incapacidad por lesiones, son arbitrarias y su monto exagerado, pues se trata de un hombre que ha superado ya los 70 años y de una menor con síndrome de Down, por lo que las expectativas de actividad productiva son, para ambos, sumamente escasos.

Más allá de señalar que establecer si debe prosperar un rubro indemnizatorio, como cuantificarlo son típicas cuestiones fácticas, propias de las instancias ordinarias (conf. S.C.B.A., Ac. 57.978 6/8/96; Ac. 60.383 4/6/96) en el caso, el resarcimiento encuentra apoyo en una serie de argumentos desarrollados por la Alzada (v. fs. 461/462), que no son rebatidos en su totalidad por el apelante, quien como se viera sólo ataca la evaluación del aspecto laboral (v. fs. 472 vta./474 vta.); y, sabido es que la impugnación parcial de...

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