Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Bahía Blanca - CAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA, 3 de Marzo de 2020, expediente FBB 010869/2019/CA002
Fecha de Resolución | 3 de Marzo de 2020 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA |
Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 10869/2019/CA2 – S.I.–.S.. 2
Bahía Blanca, de marzo de 2020.
VISTO: El presente expediente nro. FBB 10869/2019/CA2, caratulado: “MATEO Y
MONJE, A.L. c/ Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y
Pensionados s/ Amparo Ley 16.986”, proveniente del Juzgado Federal nro. 1 de la sede,
para resolver la apelación de fs. 181/185 vta. contra la resolución de fs. 176/180 vta.
El señor J. de Cámara, doctor P.A.C.M., dijo:
1ro.) El Sr. J. de grado hizo lugar a la acción de amparo
promovida por el afiliado A.L.M. Y MONJE contra el INSSJP,
ordenándole a este último “la inmediata provisión al actor del medicamento biológico
Inhibidor de alfa 1proteinasa humana 2% Solución para perfusiónmarca GLASSIA
f.a. x 1 x 50 ml, por la cantidad de frascos o viales que indique el especialista
tratante”. Asimismo, impuso las costas a la demandada vencida, y difirió la
regulación de honorarios (fs. 176/180 vta.).
2do.) Contra dicha resolución, apeló la apoderada de la
demandada, solicitándole a este Tribunal que revoque el fallo en cuestión. Sostuvo, en
síntesis, los siguientes agravios: a) el J. de grado ha entendido que no resultan
atendibles los argumentos dados por su representada en punto a que PAMI otorga al
100% la misma droga, con los mismos componentes, diferenciándose solo por la
marca comercial; b) el mismo Magistrado firmante entendió en situación altamente
semejante, que no se advierte de parte del INSSJP ninguna arbitrariedad manifiesta en
función de que existe normativa específica que regula justificación de la prescripción
por marca y que el fármaco ofrecido por su parte es igual al reclamado, a excepción
del nombre comercial y laboratorio; c) resulta relevante lo manifestado por el Cuerpo
Médico Forense cuando entiende que la prescripción de la marca es responsabilidad
exclusiva del médico, pero ello no amerita que la misma sea por fuera del sistema
legal mencionado; d) surge de las consideraciones del informe pericial que el
diagnóstico presentado por el actor, puede ser tratado con PROLASTIN C; e)
contrario a lo sostenido por el a quo, su mandante cumplió con la entrega mensual, en
tiempo y forma, de la manda judicial; f) el J. no ha tenido en cuenta que el
procedimiento por el que PAMI tiende a cubrir drogas de alto costo –en tanto se trata
de una obra social nacional con erario público– implica el desarrollo de una licitación
Fecha de firma: 03/03/2020
Firmado por: CANDISANO MERA PABLO A. , J. de Cámara Firmado por: M.A.S., SECRETARIA
Firmado por: P.E.L., JUEZ DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 10869/2019/CA2 – S.I.–.S.. 2
nacional de la cual ha resultado adjudicataria la marca PROLASTIN C; y h) tampoco
procede la imposición de costas.
3ro.) Corrido el traslado del memorial, contestó la actora, quien
rebatió cada uno de los agravios invocados por la demandada y solicitó que se
confirme el resolutorio impugnado (187/190 vta.).
4to.) El Sr. Fiscal General subrogante asumió intervención a fs.
198/200 vta., propiciando la confirmación de la resolución recurrida.
5to.) En primer lugar, corresponde destacar que el caso sub
exámine involucra la presencia de un derecho fundamental del individuo, el derecho a
la preservación de la salud (art. XI, DADDH; art. 25, DUDH; art. 75 inc. 22, CN); y
que la...
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