Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala A, 27 de Abril de 2021, expediente COM 022976/2018/CA001

Fecha de Resolución27 de Abril de 2021
EmisorCamara Comercial - Sala A

Poder Judicial de la Nación En Buenos Aires, a los 27 días del mes de abril de dos mil veintiuno, se reúnen por vía remota los Señores Jueces de Cámara, con la asistencia del Señor Prosecretario Letrado de Cámara, para entender en los autos caratulados “M.M.G. C/

BANCO SANTANDER RIO S.A. S/ ORDINARIO” (Registro de Cámara n°

22976/2018), originarios del Juzgado del Fuero Nro. 30, S.N.. 60, en los cuales, como consecuencia del sorteo practicado de acuerdo con lo establecido en el art.

268 CPCCN, resultó que debían votar en el siguiente orden: Doctor H.O.C.(.N.° 1), D.A.A.K.F. (Vocalía N° 2) y D.M.E.U.(.N.° 3). El Señor Juez de Cámara Doctor A.A.K.F. no interviene en este Acuerdo por hallarse en uso de licencia (art. 109

RJN).

En estas condiciones, estudiados los autos, se planteó la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?

A la cuestión propuesta el Señor Juez de Cámara Doctor H.O.C. dijo:

  1. LOS HECHOS DEL CASO

    1) En el pronunciamiento que luce por sistema en fs. 286, el Sr. Juez a quo resolvió desestimar la demanda instaurada contra “Banco Santander Rio S.A.” por M.G.M. y, en consecuencia, impuso las costas del pleito a esta última, en su condición de vencida (art. 68 CPCCN).

    Los hechos del sub examine han sido sintetizados en el fallo indicado en lo que el Sr. Magistrado de grado estimó razonable consignar y a esa referencia cabe remitirse, brevitatis causae.

    2) Interesa tan sólo destacar que la actora demandó a “Banco Santander Rio S.A.” (en lo sucesivo ‘Banco Santander’) por los daños y perjuicios -que estimó en $100.000- padecidos por su parte a causa del incorrecto cierre de la cuenta corriente N°762-355033/5 y la caja de seguridad N°53 de la sucursal 752 de las que era titular en esa entidad bancaria.

    Relató:

    i) que el 19/7/17 recibió una transferencia en su cuenta producto de una donación por U$S152.034.

    ii) que el 5/1/18 recibió una llamada de una representante del banco demandado quien informó que había "saltado una alerta" por la antedicha transferencia y que necesitaba documentación respaldatoria de su procedencia, lo cual cumplió

    entregando la escritura correspondiente el día 10/1/18.

    iii) que a partir de allí el banco envió 3 cartas documento al domicilio de su madre (el cual figuraba en la escritura) y no al que había denunciado en la entidad Fecha de firma: 27/04/2021

    Firmado por: J.A.C., PROSECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: H.O.C., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación bancaria, advirtiendo que nunca pidió tal modificación, por lo que consideró

    improcedentes las notificaciones enviadas por no reunir éstas el carácter de fehacientes.

    iv) que en la primera misiva el banco le requirió, en un plazo de 5 días, la documentación que justifique la operatoria desarrollada en todas sus cuentas durante el periodo 7/7/17 al 31/7/17; en la segunda informó la decisión que tomó la entidad de cerrar la cuenta N°762-3550335 con motivo en el incumplimiento al deber de presentar la documentación; y en la tercera carta documento el banco rescindió anticipadamente el contrato de locación de caja de seguridad a partir de los 15 días de recibida la epistolar.

    v) que las mencionadas misivas las recibió el 25/3/18 de manos de su madre y alertada por el tenor del contenido, al día siguiente (26/3/18) se presentó en la sucursal del banco, donde le comunicaron la desvinculación comercial y el efectivo cierre de sus cuentas, sin mediar explicación.

    vi) que ante sus insistencias le informaron -de mala manera- que faltó

    presentar el volante electrónico de pago (VEP) demostrativo de que el monto percibido había sido blanqueado a fines de 2016, extremo que -remarcó- se hallaba acreditado previamente con la escritura presentada.

    vii) que todo lo ocurrido la desestabilizó porque en aquel entonces debía guardar reposo por una reciente inseminación artificial que se había practicado,

    agravado por el hecho de que, de camino a buscar los documentos, le robaron la billetera en el transporte público, causándole un pico de estrés, todo, según dijo, a causa del maltrato e inoperancia del banco.

    viii) que a pesar de sus reclamos el banco no dio respuesta y continuó

    cobrando el servicio de locación de la caja de seguridad.

    ix) que, en consecuencia, el banco accionado debía resarcir el perjuicio padecido por su parte, que estimó -tal como se adelantara- en $100.000.

    3) A su turno, ‘Banco Santander’ contestó demanda, y solicitó su rechazo, con costas.

    Reconoció que la actora era cliente del banco, poseyendo una cuenta corriente y una caja de seguridad. Asimismo, reconoció que envió carta documento el 29/1/18 solicitando documentación que justifique ciertas operaciones desarrolladas en la cuenta de la accionante.

    Adujo que ante el incumplimiento del requerimiento y habiendo transcurrido un plazo razonable desde la notificación cursada, ejerció la facultad de resolver el contrato respecto de la cuenta corriente de acuerdo a lo previsto en el contrato en la cláusula 8°; decisión que fue notificada por nueva misiva de fecha 6/3/18.

    Asimismo, indicó que notificó el 23/3/18 la decisión de rescindir anticipadamente el contrato de caja de seguridad en virtud de lo previsto en la cláusula 9

    del contrato respectivo.

    Fecha de firma: 27/04/2021

    Firmado por: J.A.C., PROSECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: H.O.C., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación En dicho contexto, consideró que actuó en todo momento conforme a derecho, dando de baja la cuenta de la actora acorde a las formas y plazos estipulados contractualmente, decisión a la postre ratificada mediante misiva de fecha 20/9/18.

    Manifestó que las notificaciones fueron cursadas al domicilio registrado como perteneciente a la actora (J.H.N.° 2040 Piso 17° depto. "A").

    Concluyó, por ende, que no cabía imputarle responsabilidad alguna a su parte en concepto de los daños reclamados, al haber obrado conforme a derecho,

    ejerciendo una facultad establecida contractualmente y notificando en forma fehaciente con la antelación requerida.

    4) En fs. 142/146 la actora denunció -como hecho nuevo- que el banco había abierto su caja de seguridad con intervención de escribano público y de personal del banco, impidiéndole el acceso a sus bienes depositados.

    Refirió que los correos electrónicos que el banco adujo haber enviado "a modo de aviso" no indicaban que se llevaría a cabo el cierre de la caja de seguridad.

    Destacó, por otro lado, que el pago de dicha cuenta se encontraba cubierto hasta principios de enero de 2019.

    Observó que sendos mails (9/11/18 y 13/11/18) no pudieron ser leídos en su oportunidad por cuanto se hallaba internada a causa de la cesárea que le habían practicado el día 10/11/18. Se consideró ultrajada en su intimidad y hostigada por la entidad bancaria demandada.

    5) Así las cosas, al tomar su decisión, el Sr. Juez de grado juzgó:

    i) que las notificaciones cursadas por el banco con fechas 29/1/18, 6/3/18

    y 23/3/18 mediante las cuales (i) requirió información, (ii) comunicó que se había detectado un incumplimiento y que procedería al cierre de la cuenta corriente e (iii)

    informó la decisión de rescindir el contrato de caja de seguridad, fueron todas remitidas al domicilio de la calle J.H. 2040, domicilio que, conforme surgía de la peritación contable, aparece como perteneciente a la actora en los registros del banco a partir del 8/7/17.

    ii) que la actora no produjo prueba de los supuestos malos tratos denunciados y no advirtió configurada relación de causalidad entre la situación descripta en la sucursal y el robo sufrido en el transporte público por no constituir una consecuencia inmediata y necesaria que acostumbre suceder según el curso natural y ordinario de las cosas, sino que fue derivado de un acontecimiento distinto.

    iii) que la entidad bancaria accionada tenía la facultad -tanto legal como contractual- de rescindir unilateralmente los contratos que la unían con la demandante con el único requisito de preavisar dicha decisión con antelación, lo cual quedó

    cumplimentado con las cartas documento de fechas 6/3/18 y 23/3/18.

    Fecha de firma: 27/04/2021

    Firmado por: J.A.C., PROSECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: H.O.C., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación iv) que la accionada con su proceder también cumplió en comunicar mediante correos electrónicos la apertura forzada de la caja de seguridad.

    v) que, toda vez que no se verificó la existencia de antijuridicidad en cabeza del banco demandado, ni se corroboró la existencia de daño alguno, no correspondía acoger la acción intentada.

    6) La sentencia de la anterior instancia fue apelada únicamente por la demandante en fs. 297, quien fundamentó su recurso en fs. 321/325, el cual fue respondido por la accionada en fs. 328/336.

    En sus agravios, la recurrente sostuvo que el a quo:

    i) habría errado al considerar que fue notificada en forma correcta, sin tomar en cuenta que el cambio de domicilio que figura en los registros del banco fue realizado unilateralmente por la propia demandada y sin justificativo.

    ii) habría errado al considerar que no existió conducta antijurídica, no teniendo presente que la opción resolutoria adoptada por el banco requería de la notificación fehaciente.

    iii) habría hecho caso omiso al maltrato detallado en la demanda que no obstante la dificultad de aportar prueba concreta al respecto, sería práctica común que suele suscitarse en las dependencias bancarias.

    iv) habría omitido expedirse respecto de la intempestiva apertura de la caja de seguridad efectuada sin su consentimiento mientras se hallaba vigente el contrato y el banco continuaba percibiendo las cuotas por el servicio.

    v) habría tenido por no acreditado el daño padecido por su parte, cuando en rigor de verdad ello no era cierto, al hallarse acabadamente probado el daño moral del que habría...

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