MATELUNA, JAVIER HUMBERTO Y OTROS c/ ESTADO NACIONAL ARGENTINO- P.E.N.- MINISTERIO DE SEGURIDAD- DIRECCION NACIONAL DE GENDARMERIA s/DIFERENCIAS SALARIALES
Fecha | 27 Septiembre 2023 |
Número de expediente | FPO 007550/2017/CA001 |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE POSADAS - SECRETARIA CIVIL
la ciudad de Posadas, provincia de Misiones, a los veintisiete días del mes de septiembre de 2023, se reúnen los señores Jueces de esta Cámara, D.. A.L.C. de M., M.O.B. y M.D.T., a fin de dictar sentencia en autos: “7550/2017CA1. MATELUNA, J.H. Y
OTROS c/ ESTADO NACIONAL ARGENTINO- P.E.N.- MINISTERIO DE
SEGURIDAD- DIRECCION NACIONAL DE GENDARMERIA
s/DIFERENCIAS SALARIALES” en presencia de la Sra. Secretaria autorizante.
Examinados los mismos y planteada la cuestión respecto a si es conforme a derecho el fallo recurrido, previo al intercambio de ideas que hacen a la esencia del Acuerdo, la Dra. A.L.C. de M. dijo:
1) Que, en razón de que los resultandos de la sentencia de fecha 04/11/22, explican de manera correcta las cuestiones centrales objeto de este juicio,
déselas aquí por reproducidas en honor a la brevedad.
2) Que, el Juez de Primera Instancia, en el fallo apelado: a) hizo lugar parcialmente a la excepción de prescripción interpuesta por la demandada y declaró prescriptos todos los créditos devengados con anterioridad al 26/07/2015
(conf. art. 2562 y 2537 del Nuevo CCyC); b) hizo lugar a la prescripción y rechazó
la pretensión respecto del Suplemento por Renovación de Compromiso (art. 2405,
pto. 4 inc. b, del Título II, C.I., de la Ley 19101); c) rechazó la prescripción en cuanto al rubro reclamado como aumento dispuesto por el Dto.
1897/1985 y Resolución N°500/85 del Ministerio de Defensa; d) hizo lugar parcialmente a la demanda respecto del reclamo por las compensaciones de los Decretos N° 1104/2005, 1246/2005, 1126/2006, 861/2007, 884/2008, 752/2009
(luego absorbidos y modificados por el Decreto 1307/2012, 854/2013 y 716/16)
considerando que revisten el carácter general, remunerativo y bonificable y en Fecha de firma: 27/09/2023
Firmado por: MARIO OSVALDO BOLDU, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.D.T., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: A.L.C. DE MENGONI, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: DRA. V.S.Z.I., Secretaria Civil de Cámara #30193150#377033567#20230927112322603
consecuencia, ordenó efectuar una nueva liquidación de los haberes –por el período no prescripto- de los actores: J.H.M., P.Á.F. y R.B.M., abonándose las diferencias devengadas, no percibidas y no prescriptas, con fecha de corte 31 de mayo de 2016, con sus intereses hasta su efectivo pago; e) hizo lugar a la demanda respecto del reclamo por el concepto surgido del Decreto N° 1897/85 y Resolución N° 500/85 y ordenó efectuar una nueva liquidación incorporando al haber mensual de los actores con carácter salarial, remunerativo y bonificable y que se considere el mismo para el cálculo de los Suplementos Generales y Particulares que les corresponden y del SAC,
disponiendo que se abonen las diferencias devengadas y no percibidas, por los meses en los cuales se dispuso, con sus intereses hasta el momento del pago; f)
hizo lugar parcial a la demanda respecto del reclamo por el concepto Suplementos por Antigüedad de Servicios en virtud de los años no transitados de la jerarquía de Voluntario II, ordenando se efectúe la liquidación por las diferencias no percibidas,
más la proporción del SAC y tiempo mínimo cumplido, por el período no prescripto de los Sres. M., F. y M.; g) determinó que todos los conceptos reconocidos son por los períodos no prescriptos, con más los intereses dispuestos desde que cada concepto se haya devengado y hasta su efectivo pago,
debiendo descontarse las sumas que se hayan percibido, lo que deberá liquidarse conforme al fallo “Sosa, C.E.” de la Corte y aplicó la tasa pasiva promedio mensual del BCRA teniendo en cuenta que se trata de un periodo no consolidado, desde que cada suma es debida y hasta su efectivo pago; h) intimó al pago a la Gendarmería Nacional que deberá dirigirse al organismo liquidador en el plazo de 30 días de quedar firme la sentencia, conforme los términos del art. 22 de le Ley 23982, 20 y 59 de la Ley 24624 y Ley presupuestaria vigente al momento de la liquidación; i) impuso costas a la demandada vencida; j) difirió la regulación Fecha de firma: 27/09/2023
Firmado por: MARIO OSVALDO BOLDU, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.D.T., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: A.L.C. DE MENGONI, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: DRA. V.S.Z.I., Secretaria Civil de Cámara #30193150#377033567#20230927112322603
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE POSADAS - SECRETARIA CIVIL
de honorarios para cuando exista base arancelaria firme; y k) tuvo presente la exención de la tasa de justicia dispuesta según art. 13 inc. e y f de la Ley 23898.
3) Que, el fallo fue recurrido por la actora el 04/11/22 y por la demandada el día 11/11/22, quienes expresaron agravios en fechas 21/02/23 y 22/02/23 respectivamente.
D. memorial de la actora surge que se agravió: a) por la prescripción bianual aplicada por el a quo al reclamo efectuado. Considera debe aplicarse el art. 4027 inc. 3 del anterior Código Civil que establece un plazo de prescripción de 5 años, en virtud de que la demanda se interpuso el 26/07/2017;
D. memorial de la demandada surge que se queja: a) por el rechazo de la prescripción solicitada respecto del Decreto 1897/85 puesto que USO OFICIAL
considera que el hecho de que no haya sido publicado en el Boletín Oficial no es óbice para tenerlo por no notificado, teniendo en cuenta que en el Fallo “M.M.” de la Corte Suprema se determinó que los préstamos personales a los que refiere el decreto fueron entregados a la totalidad del personal en actividad y que eso es de público y notorio conocimiento. Sostiene además, que quien está en mejores condiciones de probar que no percibieron esas sumas son los actores; b)
por la eventual interpretación de que se incorpore el Decreto 1897/85 hasta la fecha al concepto de haber mensual puesto que implicaría desvirtuar el carácter de gratificación excepcional que se le reconoció, y solicita tal circunstancia sea aclarada y corregida; c) con motivo de que el a quo hizo lugar a la demanda y extendió la aplicación del reclamo al Decreto1307/12 y sus modificatorios, algo que no fue reclamado por la actora ni objeto de su pretensión. Estima, en síntesis,
que el juez falló ultra petita; d) por la imposición de las costas a su parte no obstante haber prosperado parcialmente la demanda y haber hecho el sentenciante Fecha de firma: 27/09/2023
Firmado por: MARIO OSVALDO BOLDU, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.D.T., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: A.L.C. DE MENGONI, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: DRA. V.S.Z.I., Secretaria Civil de Cámara #30193150#377033567#20230927112322603
lugar a la prescripción planteada.
Corrido el traslado de ley, la actora contestó los agravios en fecha 14/03/23 y solicitó el rechazo de los mismos.
4) Sentado lo que antecede, procederé a dar respuesta a los agravios.
Que, en cuanto al agravio planteado por la actora respecto de la prescripción se advierte que, mientras que el juez consideró aplicable el art. 2562
inc. c del nuevo Código Civil vigente desde el 01/08/2015 (prescripción liberatoria bianual), la recurrente pretende la aplicación del art. 4027 del Código Civil de Vélez (prescripción liberatoria quinquenal), y para resolver la cuestión planteada,
corresponde analizar cuál de los textos normativos resulta aplicable.
Que, para ello, debe tenerse presente, en primer lugar, que la acción de autos versa sobre prestaciones que comenzaron a devengarse periódicamente desde los años 2005, 2006, 2007, 2008 y 2009 (Cfr. Decretos reclamados); y, en segundo lugar, que no hubo reclamo administrativo previo.
En efecto, el plazo de prescripción debe contarse, como lo hace el sentenciante, desde la fecha de interposición de la demanda, es decir, el 26/07/17.
Sin embargo, aunque es atinada la interpretación que realiza el a quo en cuanto a que la intención del legislador del art. 2537 fue la aplicación de la prescripción que antes ocurriera, no es acertado el cálculo que realiza. Veamos porqué.
Que, el art. 2537 del nuevo Código Civil y Comercial dice: “Los plazos de prescripción en curso al momento de entrada en vigencia de una nueva ley se rigen por la ley anterior. Sin embargo, si por esa ley se requiere mayor tiempo que el que fijan las nuevas, quedan cumplidos una vez que transcurra el tiempo designado por las leyes nuevas, contado desde el día de su vigencia,
excepto que el plazo fijado por la ley antigua finalice antes que el nuevo plazo contado a partir de la vigencia de la nueva ley, en cuyo caso se mantiene el de la Fecha de firma: 27/09/2023
Firmado por: MARIO OSVALDO BOLDU, JUEZ...
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