Sentencia de Corte Suprema de Justicia de la Provincia de Santa Fe, 13 de Junio de 2017

Fecha de Resolución13 de Junio de 2017
EmisorCorte Suprema de Justicia
Cita342/17
Número de CUIJ21 - 509974 - 6

Reg.: A y S t 275 p 433/441.

En la ciudad de Santa Fe, a los trece días del mes de junio del año dos mil diecisiete se reunieron en acuerdo los señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia de la Provincia, doctores R.H.éctor Falistocco, R.F.G.érrez, E.G.S. con la Presidencia de su titular doctor Daniel Aníbal E. a los efectos de dictar sentencia en los autos caratulados "MATASSA, N. DOLORES contra MUNICIPALIDAD DE PUERTO GRAL. SAN MARTÍN sobre RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD" (Expte. C.S.J. CUIJ NRO. 21-00509974-6). Se resolvió someter a decisión las siguientes cuestiones: PRIMERA: ¿es admisible el recurso interpuesto?; SEGUNDA: en su caso, ¿es procedente?; y TERCERA: en consecuencia, ¿qué resolución corresponde dictar?. Asimismo, se emitieron los votos en el orden que realizaron el estudio de la causa, o sea, doctores G.érrez, S., F. y Erbetta.

A la primera cuestión -¿es admisible el recurso interpuesto?- el señor Ministro doctor G.érrez dijo:

Mediante resolución registrada en A. y S. T. 260, págs. 462/464 esta Corte admitió la queja por denegación del recurso de inconstitucionalidad al entender, desde el análisis mínimo y provisorio que correspondía a ese estadio, que la postulación de la recurrente contaba con asidero en las constancias de la causa y resultaba idónea -desde una óptica constitucional- para operar la apertura la instancia extraordinaria.

El nuevo examen de admisibilidad que impone el artículo 11 de la ley 7055, efectuado con los autos principales a la vista, me conduce a ratificar la conclusión arribada por el Cuerpo en aquella oportunidad, de conformidad a lo dictaminado por el señor Procurador General (fs. 687/692).

Voto, pues, por la afirmativa.

A la misma cuestión, los señores Ministros doctores S. y F. y el señor Presidente doctor Erbetta expresaron idéntico fundamento al vertido por el señor Ministro doctor G.érrez y votaron en igual sentido.

A la segunda cuestión -en su caso, ¿es procedente?-, el señor Ministro doctor G.érrez dijo:

  1. Surge de las constancias de autos que la señora Nélida D.M. inició demanda de daños y perjuicios contra la Municipalidad de Puerto General San Martín y contra la empresa Buyatti S.A., dedicada al almacenamiento, acondicionamiento y distribución de granos. Aduce que dicho establecimiento ha emitido al medio ambiente polvo, material particulado y productos tóxicos que como consecuencia de su actividad utiliza, lo que es causal de los daños producidos a su salud, violando lo normado por la ley 11.717. En relación a la Municipalidad señaló que no le consta que haya ejercido controles, en particular los que establece la ordenanza 061/86.

    Contestada la demanda por ambas coaccionadas, ofrecidas las pruebas y alegado las partes, la Jueza en lo Civil, Comercial y Laboral de la Segunda Nominación de la localidad de San Lorenzo, el día 31 de mayo de 2011, resolvió hacer lugar parcialmente a la demanda entablada contra BUYATTI S.A.I.C.I., condenando a ésta a abonar a la actora la suma de $ 78.960, equivalente al 40% de los rubros acogidos en los considerandos, con más intereses y costas en ese porcentaje. A su vez, rechazó la demanda dirigida por la actora contra la Municipalidad de Puerto General San Martín, con costas a la vencida.

    Recurrido dicho decisorio por la actora y la codemandada B.S.A., la Sala Tercera de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de la ciudad de Rosario resolvió rechazar el recurso deducido por la primera y acoger el interpuesto por la segunda.

  2. Contra dicho pronunciamiento interpone la accionante recurso de inconstitucionalidad con fundamento en el supuesto previsto en el artículo 1ro., inciso 3ro., de la ley 7055.

    Aduce que el decisorio cuestionado prescinde de prueba decisiva, contradice constancias de autos y fundamentos normativos aplicables, incurre en afirmaciones dogmáticas y autocontradicción. Como así también viola el derecho de propiedad, el derecho a la salud, el principio republicano y federal, y el debido proceso.

    A su entender la Sala contradice los fundamentos normativos aplicables cuando afirma que "entendiéndose esta responsabilidad como objetiva la víctima debe acreditar el daño ocasionado y la relación de causalidad...", ya que -señala- por imperio del artículo 1113 del Código Civil, en casos como el presente, el riesgo o vicio de la cosa crea una presunción de causalidad.

    Sostiene que por vía pretoriana se estaría modificando el espíritu de la norma, al otorgarsele a la responsabilidad objetiva un sentido que no tiene. Ello así, dado la propia naturaleza de la actividad y los materiales que manipulan en la empresa, las exigencias del decreto pcial nro. 101/2003 para este tipo de establecimientos, la característica de insalubre del trabajo que allí se realiza denota la peligrosidad y nocividad (cosa riesgosa) de los mismos para el medio ambiente y la salud de las personas. Por ello -concluye- el artículo 1113 del Código Civil imputa al dueño o guardían los daños causados por el riesgo o vicio de la cosa, a menos que se pruebe la incidencia de una causa ajena; hay así una presunción de causalidad.

    Por otra parte invoca autocontradicción en cuanto en el fallo impugnado se indica por un lado que "entendiéndose esta...

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