Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala K, 27 de Septiembre de 2016, expediente CIV 091782/2009/CA001

Fecha de Resolución27 de Septiembre de 2016
EmisorCamara Civil - Sala K

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA K Expediente nº 91782/2009.

M.S., J. y otros c/ Autopistas del Sol S.A. s/ daños y perjuicios

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Juzgado n° 99.

En la Ciudad de Buenos Aires, a los días del mes de septiembre de 2016, hallándose reunidos los Señores Vocales de la Sala K de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, a fin de dictar sentencia en los autos “M.S., J. y otros c/ Autopistas del Sol S.A. s/ daños y perjuicios”, y habiendo acordado seguir en la deliberación y voto el orden de sorteo de estudio, el Dr. A. dijo:

I.V. estos autos a este Tribunal con motivo de los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia de Primera Instancia dictada a fs. 748/55, expresando agravios la actora en la memoria de fs. 774/80 y la citada en garantía en el escrito de fs. 783/96.

El respectivo traslado fue contestado a fs. 798/99 y fs. 800/03, obrando dictamen de la Sra. Defensora de Menores e Incapaces de Cámara a fs. 805, en el que adhiere a la expresión de agravios de la parte actora.

Antecedentes

J.A.M.S., M.E.M.C. y V.L.V., estos últimos por sí y en representación de sus hijos menores de edad, N.M.V., N.M.V. y F.M.V. promovieron demanda de daños y perjuicios a raíz del accidente de tránsito ocurrido el 8 de diciembre de 2008, a las 23:30 hs. aproximadamente sobre la Autopista del Sol.

Adujeron que el hecho aconteció en circunstancias en que los actores circulaban a velocidad reglamentaria a bordo del vehículo marca Renault Clio, dominio DLI 914, propiedad de V.L.V., Fecha de firma: 27/09/2016 Firmado por: JUECES DE CAMARA, #12308113#162235672#20160929091023845 conducido en la emergencia por su esposo, M.E.M.C., por la avda. G.. Paz sentido acceso Norte, cuando al pretender acceder a la curva que une la Avda. G.. Paz con la Autopista del Sol, de manera imprevista y súbita, el rodado se encontró con una gran y extensa mancha de aceite y suciedad de aproximadamente 70 metros de largo por 1,50 de ancho, ubicada en el carril del medio, sin carteles de aviso, ni señalización alguna.

Manifestaron que el rodado comenzó a patinar y realizar fuertes movimientos en la parte trasera que culminaron con dos trompos en su trayectoria y posterior impacto contra el guardarrail izquierdo en dirección a Provincia de Buenos Aires, desplazándose aproximadamente 30 metros hasta detenerse en el carril rápido de la autopista.

Reclamaron por las lesiones padecidas como por los daños sufridos en el vehículo.

Autopistas del S.S.A., negó en el responde los hechos esgrimidos.

Sostuvo que la alegada mancha de aceite no existió y que, en su caso, el accidente se debió a la excesiva velocidad a que circulaba el actor.

Esgrimió que no medió por parte de la demandada incumplimiento alguno de las obligaciones de seguridad y vigilancia a su cargo y que la ruta se encontraba en perfecto estado de conservación, con la señalización pertinente y sin obstáculos que impidieran la cómoda circulación de vehículos a lo largo de la traza.

En virtud de lo expuesto, solicitó el rechazo de la demanda con costas.

La Meridional Cía. Argentina de Seguros S.A., reconoció la cobertura asegurativa mediante póliza número 85.717; negó los hechos esgrimidos y efectuó un relato similar al realizado por la demandada.

III- Sentencia.

Fecha de firma: 27/09/2016 Firmado por: JUECES DE CAMARA, #12308113#162235672#20160929091023845 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA K El Sr. juez a quo, hizo lugar parcialmente a la demanda interpuesta por J.A.M.S., por derecho propio y M.E.M.C. y V.L.V., por sí y en representación de sus hijos menores de edad N.M.V., N.M.V. y F.M.V. contra Autopistas del Sol S.A, condenando a ésta última a abonar a J.A.M.S. la suma de $ 6.000, a favor de M.E.M.C. la cantidad de $ 33.600, a V.L.V., la de $13.995, a N.M.V., la de $11.500, a N.M.V., la suma de $ 11.500 y a F.M.V., la cantidad de $ 10.000, con más intereses y costas.

Hizo extensiva la condena contra La Meridional Cía. Argentina de Seguros S.A. en la medida del seguro, estableciendo, asimismo, que las sumas correspondientes a los menores deberán ser depositadas en estas actuaciones, en el Banco de la Nación Argentina, Sucursal Tribunales y a la orden del juzgado.

  1. Agravios.

    Contra dicha decisión se alzan las partes.

    La actora se agravia en relación a la desestimatoria de los rubros “incapacidad física sobreviniente”; “daño psicológico” y “gastos de telefonía celular”; apelando, asimismo, las partidas otorgadas por “daño moral”; “daño psicológico” (M.E.M.C., “gastos de tratamiento de rehabilitación, kinésicos y psicológicos”, “gastos”; los rubros correspondientes al automotor y por último la tasa de interés que se ordena aplicar sobre el capital de condena.

    La demandada, por su parte, cuestiona la responsabilidad que se le atribuye en la sentencia de grado, como los montos acordados por “daño moral”; “gastos de tratamiento de rehabilitación, kinésicos y psicológicos”; “gastos médicos, de farmacia y traslado”; “daños materiales” y “privación de uso”, cuestionando, por último, la tasa de interés fijada por el a quo.

  2. Al contestar los agravios, la actora solicita se declare desierto el recurso interpuesto por su contraria.

    Fecha de firma: 27/09/2016 Firmado por: JUECES DE CAMARA, #12308113#162235672#20160929091023845 En tal sentido debe recordarse que en la sustanciación del recurso de apelación el cumplimiento de sus requisitos debe ponderarse con tolerancia, mediante una interpretación amplia que los tenga por cumplidos aún frente a la precariedad de la crítica del fallo apelado, directiva que tiende a la armonía en el cumplimiento de los requisitos legales y la aludida garantía de la defensa en juicio y a delimitar restrictivamente el ámbito de las sanciones que importan pérdida o caducidad de los derechos del apelante (conf. CNCiv., sala E, del 24/9/74, LL 1975-A-573; íd. S.G., del 10/4/85, LL 1985-C-267; conf. C.. C.. y Com. Sala I, del 30/4/84, ED 111-513).

    En ese marco, entiendo que la recurrente al expresar su disconformidad con el pronunciamiento en vista ha dado cumplimiento, en lo pertinente, con lo dispuesto por el art. 265 del Código Procesal.

  3. Atento la entrada en vigencia del nuevo Código Civil y Comercial (Ley 26.994 y su modificatoria Ley 27.077), de conformidad a lo previsto en su art. 7 y teniendo en cuenta la fecha de producción de los hechos ventilados en autos, resultan de aplicación al caso las normas del Código Civil de Vélez.

  4. Procede en consecuencia el análisis de los agravios vertidos, e inicialmente los esgrimidos por la demandada en orden a la responsabilidad que se le atribuye en la sentencia de grado, pudiendo adelantar opinión en el sentido que los mismos no habrán de prosperar, toda vez que la prueba obrante en autos, valorada a la luz de los principios que inspiran la sana crítica ( arts. 386 del CPCC), permiten otorgar verosimilitud a los hechos invocados en la demanda.

    En ese orden debe recordarse que los magistrados no se encuentran obligados a atender todos y cada uno de los argumentos esgrimidos por las partes y todas y cada una de las pruebas arrimadas al expediente, sino tan solo las que resultan conducentes y decisivas para una correcta solución del diferendo (Fallos Corte Supr. 306-2471; 272-

    225; 276-132).

    Fecha de firma: 27/09/2016 Firmado por: JUECES DE CAMARA, #12308113#162235672#20160929091023845 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA K Se agravia en primer lugar la recurrente respecto del encuadre jurídico de la relación existente entre la concesionaria y el usuario vial, la que según sostiene es de carácter extracontractual; asimismo, de la apreciación que efectúa el a quo de la prueba producida y de la falta de valoración de la culpa de la víctima.

    Sostiene así la recurrente, que el peaje es de carácter “tributario o contributivo”, por cuanto es fijado imperativamente por la autoridad concedente y no en contraprestación de un contrato entre el concesionario y quien utiliza el camino en cuestión, de manera tal que la responsabilidad emergente es de carácter extracontractual M. en tal sentido, que la demandada ha tomado todos los recaudos necesarios para mantener la buena circulación en la autopista y evitar la ocurrencia de accidente como el de autos, contando con equipamiento y personal afectados a las tareas de seguridad vial y mantenimiento de los caminos.

    Efectúa un detalle de las tareas que se realizan en ese orden, las que son corroboradas por el testigo S., quien claramente relata el control que ejerce Ausol para mantener la traza asfáltica en óptimas condiciones y así evitar consecuencia disvaliosas.

    En función de ello, considera que cabe descartar la imputación de cualquier tipo de responsabilidad objetiva, toda vez que la misma ha cumplido adecuadamente con las obligaciones que de acuerdo al contrato de concesión, se encuentran a su cargo, no pudiéndosele imputar tampoco responsabilidad por culpa.

    Aduce así, que quien ingresa a la ruta, circula a su propio riesgo, resultando absurdo sostener que el concesionario, como contraprestación al pago del peaje, le asegura al usuario que llegará

    indemne a su destino.

    Sostiene que, aun en el hipotético caso que se encuadre la relación entre usuario-concesionario como un contrato y que se considere aplicable la normativa de protección al consumidor, ello deberá hacerse dentro del ámbito de las obligaciones asumidas en Fecha de firma: 27/09/2016 Firmado por: JUECES DE CAMARA, #12308113#162235672#20160929091023845 ese supuesto contrato, que son las que surgen precisamente del contrato de concesión.

    Considera, por otra parte, que el siniestro se produjo por la negligencia e imprudencia del actor quien circulaba a velocidad excesiva. Ello, desde que los daños invocados en el rodado no se condicen con la colisión de un vehículo a 40 km/hs., cuando además...

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