Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala D, 27 de Octubre de 2020, expediente CIV 024371/2014/CA001

Fecha de Resolución27 de Octubre de 2020
EmisorCamara Civil - Sala D

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA D

MATARAZZO, V.A. c/ SIRIANI, R.V. y otro s/ daños y perjuicios

(Expte. Nº24.371/2.014)

En Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los días del mes de octubre de dos mil veinte reunidos en Acuerdo los señores jueces de la Excma. Cámara Nacional de la Apelaciones en lo Civil, S. “D”, para conocer en los recursos interpuestos en los autos caratulados: “MATARAZZO, V.A. c/ SIRIANI, R.V. y otro s/ daños y perjuicios”, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: señores jueces de Cámara doctores G.M.P.O.P.B.J.P.R..-

A la cuestión propuesta, el doctor G.M.P.O. dijo:

  1. a. V.A.M. -a través de su letrado apoderado- demandó en autos la reparación de los daños y perjuicios generados por el accidente de tránsito ocurrido el día 6 de noviembre de 2012, aproximadamente a las 11 horas (fs. 18/31).

    Expuso su mandatario que el siniestro ocurrió mientras M. conducía la camioneta de su propiedad -Ford F 100,

    dominio VCL 788- por la avenida G. en dirección hacia la avenida General Paz. Describió que en esas circunstancias, metros antes de la intersección con la calle F., se vio sorprendido por una maniobra que calificó de imprudente e intempestiva del conductor del Fecha de firma: 27/10/2020

    Alta en sistema: 28/10/2020

    Firmado por: M.L.A., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: P.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.P.O., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.P.R., JUEZ DE CAMARA

    vehículo Chrysler CZL 058 -que circulaba por la misma avenida pero en sentido contrario-, quien se cruzó de carril, invadiendo la mano de circulación por la que se desplazaba el actor, y lo embistió con la parte frontal de su rodado en todo el lateral delantero izquierdo de la camioneta Ford F-100 de M..

    Agregó que como consecuencia del impacto el actor sufrió un intenso dolor cervical, por el que recibió asistencia médico-

    farmacológica en el Sanatorio Modelo Los Cedros S.A.

    1. El demandado se presentó en autos por medio de gestor en fs.

      112/117 –ratificando la actuación en fs. 125- y contestó la demanda entablada en su contra.

      Realizó una negativa genérica y particular de los extremos expuestos en el escrito de inicio.

      Respecto a los hechos, reconoció la ocurrencia del siniestro,

      pero sostuvo que ocurrió por exclusiva culpa del accionante, quien lo embistió al invadir su carril de marcha; por lo que solicitó que se rechace la demanda entablada, con costas.

    2. La citada en garantía Allianz Argentina Compañía de Seguros S.A. se presentó en autos en fs. 141/2.

      Reconoció la existencia del seguro respecto del vehículo del demandado y adhirió a la contestación de demanda efectuada por su asegurado.

    3. Por medio de la sentencia dictada el día 24 de septiembre de 2019 (fs. 328/334) se admitió parcialmente la demanda interpuesta y se condenó a R.V.S. y a Allianz Argentina Compañía de Seguros S.A. –en los términos de la ley 17.418- a abonar al actor la suma de $172.000, con intereses y costas. Por último, se regularon los honorarios de los profesionales intervinientes.

      Fecha de firma: 27/10/2020

      Alta en sistema: 28/10/2020

      Firmado por: M.L.A., SECRETARIO DE CAMARA

      Firmado por: P.B., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: G.M.P.O., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: J.P.R., JUEZ DE CAMARA

      Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA D

    4. El pronunciamiento fue apelado por la parte demandada y la citada en garantía en fs. 335 y por el actor en fs. 341.

      Las quejas de las accionadas se glosaron en fs. 372/374.

      Cuestionan las partidas indemnizatorias reconocidas en concepto de incapacidad sobreviniente, daño moral y gastos médicos, de farmacia y traslados.

      Por su parte, el recurso del accionante fue declarado desierto el día 16 de septiembre del corriente, y el día 28 de septiembre se llamó

      Autos para dictar sentencia definitiva, providencia que a esta altura se encuentra consentida.

  2. Preliminarmente, en razón de la entrada en vigencia del Código Civil y Comercial de la Nación, evaluaré cuál resulta la ley aplicable a la cuestión traída a decisión judicial.

    El CCCN:7 predica que “a partir de su entrada en vigencia, las leyes se aplican a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes. Las leyes no tienen efecto retroactivo, sean o no de orden público, excepto disposición en contrario. La retroactividad establecida por la ley no puede afectar derechos amparados por garantías constitucionales. Las nuevas leyes supletorias no son aplicables a los contratos en curso de ejecución, con excepción de las normas más favorables al consumidor en las relaciones de consumo”.

    Si bien la normativa de incumbencia establece la aplicación inmediata de sus disposiciones con posterioridad al 1.8.2015 (t.o. ley 26.994), esto no implica la retroactividad de la norma,

    específicamente vedada por la disposición positiva, en análogo sentido a lo dispuesto por el Código Civil en su artículo 3, que ha sido su fuente (arg. K. de C., La Aplicación del Código Civil y Comercial a las Relaciones y Situaciones Jurídicas Existentes,

    pág. 16, ed. R.–.C., año 2015). Introduce sí cierta Fecha de firma: 27/10/2020

    Alta en sistema: 28/10/2020

    Firmado por: M.L.A., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: P.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.P.O., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.P.R., JUEZ DE CAMARA

    novedad respecto de las normas protectorias del consumidor,

    estipulando que cuando las nuevas leyes supletorias sean más favorables al consumidor, las mismas serán aplicables a los contratos en curso de ejecución.

    Distinguida doctrina explica que la aplicación inmediata importa que la ley toma a la relación ya constituida o a la situación en el estado en que se encontraba al tiempo en que la ley nueva es sancionada, pasando a regir los tramos de su desarrollo aún no cumplidos. Los cumplidos, en cambio, están regidos por la ley vigente al tiempo en que se desarrollaron. Es decir, las consecuencias producidas están consumadas, pues respecto de ellas existe el llamado consumo jurídico. Por el contrario, las otras caen bajo la nueva ley por aplicación inmediata, sin retroactividad (K. de C.,

    A., La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes, ed. R.C., ps. 29 y ss.).

    En consecuencia, teniendo en cuenta las particularidades del caso traído a decisión judicial, resulta aplicable la normativa vigente con anterioridad al 1.8.2015.

    Ello sin perjuicio de las implicancias del nuevo sistema de fuentes que se incorpora al Código Civil y Comercial de la Nación,

    diverso del que imperaba respecto del Código Civil de V., y lo dispuesto particularmente por el CCCN:2 y 3: el nuevo código Civil y Comercial de la Nación ha mutado el sistema de fuentes (con preponderancia de la Constitucional Nacional y normas convencionales), el particularismo aplicativo y del rol de los jueces como concretizadores y ponderadores de derechos que el Código debe garantizar pero no estructurar...

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