Sentencia Interlocutoria de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 18 de Noviembre de 2015, expediente Rl 119141

PresidenteGenoud-Pettigiani-de Lázzari-Soria
Fecha de Resolución18 de Noviembre de 2015
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

"MATAMALA, N.D. C/ CONSOLIDAR A.R.T. S.A. S/ ACCTE. DE TRAB. - ACCION ESPECIAL".

//Plata, 18 de noviembre de 2015.

AUTOS Y VISTO:

Los señores jueces doctores G., P., de L. y S. dijeron:

  1. El Tribunal del Trabajo Nº 3 del Departamento Judicial Mar del Plata, en lo que interesa, hizo lugar a la demanda promovida por N.D.M. contra Consolidar A.R.T. S.A. en cuanto reclamó el pago de una indemnización por daños y perjuicios por la falta de percepción de asignaciones familiares en el período diciembre de 2008. Asimismo, la condenó al pago de la suma que especificó en concepto de prestación dineraria prevista en el art. 14.2.a de la ley 24.557 con más los intereses que adicionó a dicho capital (fs. 291/309).

  2. Frente a lo así resuelto, la parte actora interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (fs. 316/324), el que fue concedido por el a quo a fs. 325 y vta.

    Plantea los siguientes agravios:

    1. En primer lugar, cuestiona la determinación de la fecha de exigibilidad del crédito a favor del trabajador como consecuencia de la declarada incapacidad que porta.

    2. Seguidamente, controvierte la cuantía del ingreso base mensual (art. 12, ley 24.557) que estableció el a quo. Señala que éste se apartó del cálculo efectuado en la demanda y que no mereció reparos de la accionada y, por lo tanto –a su criterio- el fallo transgredió el principio de congruencia.

    3. Luego, se agravia de la tasa de interés que fijó el sentenciante sobre el capital de condena y, en ese contexto, solicita la liquidación de los intereses conforme lo establecido en la resolución 287/01 de la Superintendencia de Riesgos del Trabajo. A la par, impugna el período de cálculo de aquellos acrecidos.

  3. El recurso no ha de prosperar.

    1. De modo liminar, cabe señalar que el valor de lo cuestionado ante esta instancia -representado por la diferencia entre el importe de la condena determinado en la sentencia y el que habría de obtenerse por aplicación del criterio propuesto en la impugnación- no supera el monto mínimo para recurrir fijado por el art. 278 del Código Procesal Civil y Comercial, razón por la cual la admisibilidad del recurso en examen sólo puede justificarse en el marco de la excepción que contempla el art. 55 primer párrafo in fine de la ley 11.653.

      Así, la función revisora de esta Corte queda circunscripta a verificar si lo resuelto en autos contradice la doctrina legal vigente a la fecha del pronunciamiento impugnado, hipótesis que se configura cuando la Suprema...

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