Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala A, 30 de Noviembre de 2022, expediente CIV 091457/2019/CA002

Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2022
EmisorCamara Civil - Sala A

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A

M., R.N.c.V., M.A. y otro s/ daños y perjuicios

Expte. n.° 91.457/2019

Juzgado Civil n.° 78

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 30 días del mes de noviembre del año dos mil veintidós, reunidos en acuerdo –en los términos de los arts. 12 y 14 de la acordada n.° 27/2020 de la C.S.J.N.– los señores jueces de la Sala “A” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en los recursos de apelación interpuestos en los autos caratulados: “M., R.N.c.V., M.A. y otro s/ daños y perjuicios”, respecto de la sentencia dictada el día 24 de mayo del 2022, se establece la siguiente cuestión a resolver:

¿ES AJUSTADA A DERECHO LA

SENTENCIA APELADA?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía realizarse en el siguiente orden: señores jueces de cámara doctores:

RICARDO LI ROSI – CARLOS A. CALVO COSTA - SEBASTIÁN

PICASSO.

A LA CUESTIÓN PROPUESTA, EL DR.

RICARDO LI ROSI DIJO:

I.- La sentencia dictada el día 24 de mayo del 2022 hizo lugar a la demanda promovida por R.N.M. y, en consecuencia, condenó a M.A.V. a abonar al actor la suma de Pesos Dos Millones Doscientos Veintiún Mil Quinientos ($2.221.500),

con más los intereses y las costas del proceso. Asimismo, hizo extensiva la condena a la citada en garantía, “Orbis Compañía Argentina de Seguros S.A”, en los términos del art. 118 de la ley 17.418.-

Contra el mentado pronunciamiento se alzaron las quejas de la parte actora (f. 252) y del demandado y su compañía aseguradora (f. 253). Colocados los autos en la Secretaría de esta Sala en Fecha de firma: 30/11/2022

Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.M.Y., PROSECRETARIO LETRADO

Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA

los términos del artículo 259 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación –ver proveído de f. 277-, el accionante fundó su recurso mediante la presentación incoporada al sistema digital el día 13 de sepiembre del 2022.

Corrido el traslado de ley (art. 265 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación), las quejas no fueron replicadas por las emplazadas.-

Por su lado, el letrado apoderado de la demandada y citada en garantía fundó su recurso el día 26 de septiembre del 2022. Su traslado, conferido a f. 303, fue contestado por el demandante mediante la pieza incoporada al sistema lex 100 el día 27 de septiembre del mismo año.-

II.- Antes de ingresar en el estudio del caso,

estimo oportuno efectuar un breve relato de los hechos que motivaron el inicio de estas actuaciones.-

i. En su escrito inaugural, el accionante relató

que, el día 2 de octubre del 2019, siendo aproximadamente las 9:40 horas,

se desplazaba a bordo de su motocicleta marca KTM, modelo Duke 200

Orange, dominio 912-LLC, por la calle Guaminí de esta ciudad cuando, tras emprender el cruce entre la mencionada vía y la calle S., un automóvil marca Fiat Uno, dominio IOF 686, conducido en la emergencia por el demandado, interrumpió en su línea de marcha produciendo la colisión con la parte delantera de su motocicleta.-

Afirmó que, si bien no había semáforos en la intersección, poseía prioridad de paso por circular desde la derecha. Detalló

las lesiones sufridas a raíz de la colisión y dijo que, como consecuencia de ellas, tuvo que ser trasladado al Hospital Santojanni y, posteriormente, al Sanatorio Güemes.-

Describió las partidas indemnizatorias, ofreció

prueba y fundó en derecho.-

ii. A fs. 38/62, se presentó, por apoderado,

Orbis Compañía Argentina de Seguros S.A

. Contestó la citación cursada en su contra y reconoció la existencia de la relación contractual instrumentada mediante la póliza nº 6088756 respecto del automóvil marca Fiat, modelo Uno Fire, dominio IOF-686.-

Fecha de firma: 30/11/2022

Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.M.Y., PROSECRETARIO LETRADO

Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A

Por imperativa procesal, efectuó una negativa pormenorizada de todos y cada uno de los hechos relatados en la demanda y desconoció la autenticidad de la documentación acompañada. Explicó que el demandado circulaba por la arteria U.S. de esta ciudad cuando, al llegar a la intersección con la calle Guaminí, aminoró su marcha y se detuvo. Que, en dichas circunstancias, y antes de efectuar el cruce aludido, observó que la motocicleta marca KTM, dominio 912-LLC, que transitaba por la calle Guaminí, perdió su estabilidad y cayó sobre el pavimento. Destacó que no se produjo ningún contacto e impugnó la procedencia y cuantía de los acápites resarcitorios reclamados.-

Ofreció prueba, fundó en derecho y solicitó el rechazo de la demanda con expresa imposición de costas.-

iii.- A fs. 77/81, se presentó, por gestor procesal,

M.A.V.. Contestó la demanda promovida en su contra y adhirió, en todos sus términos, a la presentación efectuada por su aseguradora. Solicitó el rechazo de la demanda con imposición de costas al demandante. A fs. 85, se ratificó la gestión.-

iv. Producida la totalidad de la prueba ofrecida por las partes, y agregados los correspondientes alegatos, el Sr. Juez de la instancia anterior consideró que, si bien es cierto que el actor contaba con la prioridad de paso por circular desde la derecha de la encrucijada, no es menos cierto que el automóvil del accionado fue embestido por la motocicleta en su lateral delantero. En función de ello, estimó que el factor objetivo de atribución que pesaba sobre el demandado se encontró

parcialmente desvirtuado y, en consecuencia, responsabilizó al accionante en un veinticinco por ciento (25 %) y al demandado y a su aseguradora, en el restante setenta y cinco por ciento (75 %).-

III.- Previo a tratar las quejas vertidas por el recurrente, resulta necesario destacar que los jueces no están obligados a hacerse cargo de todos y cada uno de los argumentos expuestos por las partes ni a analizar las pruebas producidas en su totalidad, sino tan solo aquéllos que sean conducentes para la correcta decisión de la cuestión planteada (conf. arg. art. 386, Cód. Procesal y véase Sala F en causa libre Fecha de firma: 30/11/2022

Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.M.Y., PROSECRETARIO LETRADO

Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA

Nº 172.752 del 25/4/96; CS, en RED 18-780, sum. 29; CNCiv., sala D en RED, 20-B-1040, sum. 74; C.. Civil y Com., sala I, ED, 115-677 -LA

LEY, 1985-B, 263-; CNCom., sala C en RED, 20-B-1040, sum. 73; SC

Buenos Aires en ED, 105-173, entre otras).-

Es en este marco que ahondaremos en la cuestión de fondo del caso sub examine.-

IV.- A modo de inicio, apuntaré que el art. 265

del Código Procesal exige que la expresión de agravios contenga la crítica concreta y razonada de las partes del fallo que el apelante considera equivocadas. En este sentido, el contenido de la impugnación, se relaciona con la carga que le incumbe de motivar y fundar su queja, señalando y demostrando, punto por punto, los errores en que se hubiere incurrido en el pronunciamiento, o las causas por las cuales se lo considera contrario a derecho (conf. Fenochietto-Arazi, “Código Procesal Civil y Comercial,

Anotado, Comentado y Concordado”, tº I, pág. 835/7; CNCiv. Sala A, libres nº 37.127 del 10/8/88, nº 33.911 del 21/9/88 entre muchos otros; ver mis votos en la Sala A, libres nº 85107 del 24/11/2016; nº 15165 del 30/11/2016; 01903/ 2017/CA001 del 27/10/2021, nº 014088 del 29/10/21,

nº 006072 del 08/11/2021, nº70892 del 11/11/21). De allí que la mera disconformidad con la interpretación judicial sin fundamentar la oposición,

ni concretar en forma detallada los errores u omisiones del pronunciamiento apelado, no constituye la crítica para la que prescribe la norma (conf.

CNCiv., Sala A,15.11.84, LL1985-B-394; íd. Sala D, 18.5.84, LL 1985-A-

352; íd. Sala F 15.2.68 LL 131-1022; íd. Sala G,29.7.85, LL 1986-A-228,

entre otros).-

Debo, entonces, señalar que "criticar" es muy distinto de "disentir", pues la crítica debe significar un ataque directo y pertinente de la fundamentación, procurando la demostración de los errores fácticos o jurídicos que pudiere contener, mientras que el disenso es la mera exposición del desacuerdo con lo sentenciado (conf. Sala A, voto del Dr.

E.P. en libre n° 414.905 del 15-4-05; ver mis votos en los libres nº 85107 del 24/11/2016, nº 15165 del 30/11/2016, nº 019036/ 2017/CA

Fecha de firma: 30/11/2022

Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.M.Y., PROSECRETARIO LETRADO

Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A

001 del 27/10/2014, nº 01488 del 29/10/21; nº 006072 del 08/11/2021, nº

70892 del 11/11/2021).-

La crítica requerida implica que la parte debe seleccionar del discurso del magistrado aquel argumento que forme la base lógica de la decisión y, luego, señalar en qué punto del desarrollo argumental media un error en sus referencias fácticas o en su interpretación jurídica. Cuando el litigante no formula su expresión de agravios de esa manera, cae derrotado por su falta de instrumental lógico de crítica (CNCom, Sala D, 24-IV-1984, LL 1985 A-309; DJ 1984-4-117).-

Las quejas expuestas deben alcanzar un mínimo de suficiencia técnica. Esto exige que sean razonadas, fundadas y objetivas sobre los errores de la sentencia, no pudiendo considerarse agravios las afirmaciones genéricas, las impugnaciones en general, el mero desacuerdo con lo resuelto o simples consideraciones subjetivas y digresiones inconducentes o que carezcan del debido sustento jurídico (CNCiv., S.C.,

sent. del 8-VIII-1974, LL 156-615; ídem, sent. del 17-XII-1983, LL 1985-

C-642, 36.868-S; Sala D, sent. del 25-II-1980, LL 1980-D-98; 14-VIII-

1980, LL 1981-A-19).-

Es por...

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