Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Bahía Blanca - CAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA, 6 de Febrero de 2020, expediente FBB 008107/2015
Fecha de Resolución | 6 de Febrero de 2020 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA |
Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 8107/2015/CA2 – Sala I – Sec. 2
Bahía Blanca, de febrero de 2020.
VISTO: El expediente nro. FBB 8107/2015/CA2, caratulado: “MATA, J.J. c/
VIGILAN S.A. y Otro s/ Diferencias salariales”, originario del Juzgado Federal nro. 2
de la sede, puesto al acuerdo en virtud del recurso de apelación deducido a fs. 464/473,
contra la sentencia de fs. 453/461, aclarada a f. 463.
La señora Jueza de Cámara, S.M.F., dijo:
1ro.) La señora jueza de grado rechazó íntegramente la demanda interpuesta
por el Sr. J.J.M. contra V.S. y la Universidad Nacional del Sur por la
cual reclama diferencias salariales en concepto de horas nocturnas no abonadas, horas
extras nocturnas no abonadas y feriados no abonados entre agosto de 2010 y agosto
2012; diferencias por SAC, diferencias por vacaciones; indemnización sustitutiva de
preaviso; multa art. 2 ley 25.323, multa art. 32 bis LCT y multa art. 80 LCT.
Atento a la forma en que resolvió, consideró que resultaba abstracto tratar los
demás planteos formulados (prescripción de todo rubro reclamado con origen
anterior al mes de febrero de 2011 –planteo de Vigilan SA–; e inaplicabilidad
del art. 29 de la LCT –planteo de la UNS–). Finalmente, condenó en costas al actor
en los términos del art. 20 de la LCT (fs. 453/461 y 463).
2do.) Contra dicho pronunciamiento, apeló el actor (fs. 464/473), quien
expresa los siguientes agravios:
2do.1) En relación al reclamo de pago de horas nocturnas: quedó acreditado
en autos que el actor trabajó en horario vespertino. Por tanto, correspondía su pago o
la reducción de la jornada conforme al art. 200 de la LCT. Independientemente de la
fecha de entrada en vigencia del Acta Acuerdo Salarial 2013 (anexo F del CCT
507/07), el pago de las horas nocturnas corresponde por la aplicación de la LCT si no
se practica la reducción de la jornada.
2do.2) Quedó acreditado que las tareas realizadas por el actor fueron de la
jornada típica de turnos rotativos. Pero no se cumplía la regularidad ni la modalidad
necesaria para configurar la excepción al límite de la jornada, ni se realizaba la
actividad como trabajo en equipo, lo que no fue demostrado por el demandado que
tenía la carga de esa prueba, en tanto no presentó el libro del art. 52 LCT ni los
registros de la ley 11.544. Por ello, entiende que no era aplicable a su caso la
excepción –al límite de la jornada laboral– del art. 3b de la última.
Fecha de firma: 06/02/2020
Firmado por: M.A.S., SECRETARIA
Firmado por: S.M.F., JUEZA DE CÁMARA
Firmado por: R.D.A., JUEZ DE CÁMARA
Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 8107/2015/CA2 – Sala I – Sec. 2
2do.3) Por otro lado, agrega que no fue probado que hubiera conformidad,
en los términos del art. 9 del CCT 507/07, para la extensión de la jornada a 12 horas
diarias. Tomar la prestación efectiva del servicio como una conformidad tácita
desconoce las normas básicas del derecho del trabajo. La ley 11.544 es de orden
público y no se puede prescindir de ella aún con conformidad del trabajador, que es la
parte débil del contrato. En virtud de lo reconocido por el absolvente, y haciendo las
cuentas respectivas, es fácil concluir que en un período de tres semanas, las horas
semanales trabajadas en promedio eran 60 y no 48 como establece en límite el CCT
507/07 y la ley 11.544. Por lo tanto, aún en el hipotético supuesto en que el trabajo se
entendiera como realizado por equipos, el pago de horas extras también correspondería
por haberse excedido ese límite. Por lo tanto, también corresponderá el pago de la
diferencia correspondiente por vacaciones no gozadas y SAC proporcional; y la
USO OFICIAL
imposición de las multas de los arts. 2 ley 25.323 y 132 bis y 80 LCT.
2do.4) Se agravia del rechazo de su pretensión de reconocimiento del
carácter remunerativo de las resoluciones homologatorias de aumentos salariales, que
establecieron aumentos salariales “no remunerativo”, por entender que entran en
contradicción con los arts. 14 bis, 17, 28 y 7522 de la CN y sobre la base de fallos de
la CSJN que cita.
2do.5) Insiste en la responsabilidad solidaria de la UNS, que funda en los
arts. 29 y 30 de la LCT. Pone el acento en que la codemandada reconoció la
contratación de bienes y servicios a través
de terceros.
3ro.) Sustanciado el recurso, a fs. 476/478 v., contestó V.S.; y a fs.
480/481 lo hizo la UNS, quien ratificó su postura, sustentada en la jurisprudencia que
cita, acerca de la inaplicabilidad de los arts. 29 y 30 de la LCT, como solicitó la actora,
a su respecto.
4to.1) En primer lugar, en relación a la extensión de la jornada laboral y al
reclamo de pago de horas extras, la discusión gira en torno a si el trabajo que cumplía
el actor se ajustaba o no a la modalidad trabajo por equipo en turnos rotativos,
situación en la que la ley 11.544 (art. 3b) –a la que remite la LCT– admite la
extensión de la jornada normal. A su vez, la LCT, art. 200, dispone que el límite de la
Fecha de firma: 06/02/2020
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Firmado por: S.M.F., JUEZA DE CÁMARA
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jornada nocturna no rige cuando se aplican los horarios rotativos del trabajo por
equipos.
La jueza a quo tuvo por probada esa modalidad de trabajo en atención a que,
al momento de absolver posiciones, el actor respondió que sí a la segunda posición (si
su trabajo lo cumplía en el mismo horario con un equipo de compañeros de trabajo).
En consecuencia, entendió que el art. 9 del CCT 507/07 (que admite la extensión de la
jornada laboral hasta doce horas dadas ciertas condiciones que allí se regulan), no
contradice lo dispuesto en la LCT ni en la ley 11.544, pues el convenio se adecúa a las
condiciones que la ley establece para tal extensión en tal modalidad de trabajo.
El actor se agravia de esta conclusión. Si bien reconoce que prestaba sus
servicios en coincidencia con el horario de otros compañeros, entiende que no se
trataba de un contrato de equipo ya que las tareas desempeñadas eran individuales, no
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laboradas en conjunto con el grupo de compañeros bajo la dirección de un delegado, ni
dirigidas a lograr un objetivo común. Tampoco su participación resultaba esencial en
ese “equipo” o grupo de trabajadores, ni su contratación se basaba en su calidad
personal, como sí ocurre en los equipos de trabajo.
4to.2) En este punto, en mi opinión, no asiste razón al actor,
porque debe tenerse presente la diferencia entre “contrato de equipo de trabajo”
(regulado en el art. 101 de la LCT) 1, y el trabajo por equipos y turnos rotativos del art.
202 y art. 3b de la ley 11.544, que es una forma de organización dinámica de la
jornada laboral, a diferencia del horario fijo, es decir, una de las modalidades de
diagramación de los horarios de trabajo en los términos del art. 197 de la LCT, con el
fin de lograr la continuidad de la explotación ya sea por necesidad o conveniencia
económica o por razones técnicas inherentes.2
Por tanto, la prueba valorada por la a quo para encuadrar el caso en el art. 202
de la LCT y 3b de la ley 11.544, es suficiente, pues no se exige, como pretende el
1
La LCT en el art. 101 define al contrato de trabajo de grupo o por equipo a través de determinadas
particularidades: relación laboral entre un empleador y un grupo de trabajadores que actúan por
intermedio de un delegado o representante y se obligan a prestar servicios propios de su actividad. Es
decir, hay una unidad contractual, aunque una pluralidad de sujetos pasivos y tantas relaciones
individuales con el empleador como trabajadores. Se entiende que el cometido del trabajo sólo puede
ser alcanzado con el concurso de varias personas y, por tanto, esta modalidad contractual favorece la
simplicidad técnica de la contratación (R.M., t. III, p. 144).
2
Cfr. A.(..), “Tratado de Derecho del Trabajo”, Santa Fe, R.C., tomo II, pp.
648/649.
Fecha de firma: 06/02/2020
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Firmado por: S.M.F., JUEZA DE CÁMARA
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Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 8107/2015/CA2 – Sala I – Sec. 2
actor, la demostración de la existencia de los elementos del “contrato por equipo”.
Sobre la base de los dichos del propio actor, y la prueba rendida, se puede establecer
que la modalidad de trabajo era la de turnos rotativos por equipo conforme al art. 202
de la LCT y art. 3b de la ley 11.544
Por ello, cabe rechazar el agravio del actor relativo al pago de horas extras
nocturnas (que entiende proceden por disposición de la LCT, art. 200, en tanto no se
hizo la reducción en 8 minutos que establece esa norma para la jornada mixta, más allá
de la fecha en que entró en vigencia el acta...
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