Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III, 21 de Octubre de 2020, expediente CNT 056354/2015/CA001

Fecha de Resolución21 de Octubre de 2020
EmisorCÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA- CNT 56354/2015/CA1 – MATA JAVIER

MARCELO C/ PROSEGUR S.A Y OTRO Y OTRO S/ DESPIDO” JUZGADO Nº

73.

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los _________reunidos en la S. de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar el recurso deducido contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación:

La Dra. M.C.H. dijo:

  1. Llegan los autos a conocimiento de esta Alzada a propósito de los agravios vertidos por las partes actora y codemandada Prosegur S.A a mérito de los memoriales obrantes a fs. 172/174 y fs. 175/178 respectivamente, con réplicas a fs. 182

    y 184/185.

  2. Cabe rememorar que ante la situación de rebeldía en la que quedó incursa la codemandada New Evolution S.A, con sustento en la prueba testimonial rendida en la causa y ante la falta de prueba en contrario, la Sra. Juez a-quo tuvo por ciertos los hechos expuestos en la demanda y, en consecuencia, consideró

    ajustado a derecho el despido indirecto en que se colocó el accionante, por lo que admitió las indemnizaciones derivadas de dicho acto extintivo (arts. 232, 233 y 245 de la LCT), con más la las sanciones fundadas en los arts. 1 y 2 de la ley 23.323 y las diferencias salariales adeudadas como consecuencia de la incorrecta aplicación de convenio colectivo de trabajo.

    Asimismo, a partir de los elementos que surgen de la prueba pericial contable, concluyó que las tareas prestadas por el actor, hacían a la actividad normal y específica de Prosegur S.A, por lo que, ante la falta de los controles exigidos por la el art. 30 de la LCT (conf. modificación de la ley 25.013) la consideró

    solidariamente responsable por los créditos diferidos a condena.

    Sin embargo, rechazó el progreso de las horas extras en el entendimiento que no existía en la causa elemento de prueba que permitiese acreditar el trabajo en tiempo extraordinario y desestimó el reclamo tendiente al cobro de la indemnización prevista por el art. 80 de la LCT.

  3. Tal decisión -como fuera adelantado- motivó los agravios de ambas partes, aunque por una cuestión de estricto orden metodológico, considero prudente comenzar con el análisis de la apelación de la parte actora.

    La misma se queja porque sostiene que mediante las declaraciones testimoniales, se encontraría probado que realizaba horas extras. Sin embargo, adelanto que en este aspecto su crítica no podrá tener favorable recepción.

    En primer lugar, corresponde señalar que analizados los términos del escrito inicial, surgen falencias y contradicciones respecto de la jornada laboral invocada, que impiden analizar correctamente el reclamo formulado en su relación.

    En efecto, el accionante denunció en un segmento de su demanda que laboraba “… de lunes a viernes y sábado por medio de 8:30 hs hasta finalizar sus tareas, lo cual con habitualidad, podía ocurrir a las 18 hs, 19 hs, 20 hs o más según el Fecha de firma: 21/10/2020 tiempo que demorara cada trabajo…” (v. fs. 6, último párrafo). Sin embargo, más A. en sistema: 22/10/2020

    Firmado por: M.L.G., SECRETARIA

    Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación adelante, al momento de efectuar la liquidación final, afirmó que su jornada era de “10

    horas diarias de 8 a 18 hs” y reclamó un monto de $60.811,52 en concepto de “2 hs extras diarias, 22 horas extras mensuales” por el período no prescripto (v. fs. 8 acápite VII denominado “Liquidación”).

    De lo expuesto, se vislumbra que su pretensión sobre dicho rubro,

    no resulta clara ni precisa y por el contrario, se observa confusa e incluso contradictoria,

    incumpliendo, de esta manera, lo previsto por el art. 65 inc 3 y 4 de la LO.

    Como nos señala F., es de la esencia de los escritos constitutivos de la litis, la determinación, con claridad y precisión, de las pretensiones de las partes. Hago esta mención porque el art. 65 inc. 4º de la ley 18.345 impone, al igual que la norma procesal común, que la demanda contenga “[l]os hechos en que se funde, explicados claramente”; siendo ello así, la acción se individualiza por la base fáctica y no por el texto abstracto de la ley. Esos hechos, nos ilustra el autor, pueden ser apreciados por los sentidos u obtenidos por los efectos que produzcan.

    Asimismo, la línea expositiva debe ser sólida: el relato debe manifestar, en un lenguaje que no requiere sofisticación, los cambios experimentados a los que se les imputa el efecto jurídico que se persigue. Con cita de R., explica que “[e]n el proceso laboral, el actor (...) tiene la carga de la afirmación, por lo que debe relatar todos aquellos acontecimientos concretos, espacial y temporalmente determinados de los cuales pueden deducirse los presupuestos de las normas jurídicas que amparan o protegen una situación jurídica determinada...” (F., Tratado de Derecho Procesal Civil y Comercial, T. I, R.C.E., 2011, págs.

    1135/1142 y Tratado de Derecho Procesal Laboral, T. I, R.C.E.,

    2012, pág. 618).

    De tal modo, lo alegado en el inicio, no subsana la omisión de una petición expresa, pues las pruebas se circunscriben a corroborar hechos concretamente enunciados (art. 80, ley 18345 y 364, CPCCN), que validan las pretensiones exteriorizadas en el juicio, y no a sustituir su ausencia. Es decir, más precisamente, los hechos deben aportar a los autos un panorama que sea la expresión sincera de la realidad, objetivamente comprobable a través de elementos de juicio idóneos y eficaces en orden a la consecución del objetivo propuesto.

    En tal orden de ideas, la insuficiencia formal apuntada, impide tener por cumplida la exigencia legal en pos del reclamo incoado, lo que no puede ser suplido con la prueba testifical, ya que dicho medio probatorio, carece de eficacia para acreditar hechos que no fueron debidamente alegados, en tanto que su valoración o análisis, implicaría violar el principio de congruencia y el derecho de defensa en juicio de raigambre constitucional (arts. 34 inc. 4º y 163 inc. 6º C.P.C.C.N.; art. 18 C.N.).

    Lo expuesto, conlleva a mi criterio -y tal como fuera adelantado- a confirmar lo decidido en grado en cuanto propone el rechazo de su pretensión en este aspecto.

  4. En cambio, su agravio relativo al rechazo de la indemnización prevista por el art. 80 de la LCT, tendrá favorable andamiento.

    Tal como he sostenido en reiteradas oportunidades, es mi criterio que el trabajador debe requerir, una vez finalizada la relación laboral, la entrega de los certificados del art. 80 LCT dentro del plazo de dos días hábiles. Ahora bien, señalo que dicho emplazamiento sólo puede cursarse una vez que el empleador se encuentre en mora respecto de su obligación de entregar las certificaciones, que según el decreto 146/01, ocurre a los treinta días de extinguido el contrato por cualquier causa.

    En el caso concreto, surge que el trabajador efectuó la intimación...

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