Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V, 14 de Marzo de 2023, expediente CNT 019467/2018/CA003 - CA002 - ...
Fecha de Resolución | 14 de Marzo de 2023 |
Emisor | Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V |
Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -
SALA V
Expte. Nº CNT 19467/2018/CA1
Expediente Nº CNT 19467/2018/CA1
SENTENCIA DEFINITIVA 86920
AUTOS: “MASUT, G.A. c/ OUTDOOR MEDIA SRL y otros s/ Despido”
(Juz. 68).
En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Capital Federal de la República Argentina, a los 14 días del mes de marzo de 2023 se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente, la doctora B.E.F. dijo:
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Contra la sentencia de grado dictada el 30/11/2022 que hizo lugar en lo principal que decide a la acción por despido, apelan ambas partes. La actora lo hace en función de la presentación digital de fecha 11/12/2022, mientras que los sujetos que conforman la parte demandada lo hacen conforme presentación digital del 13/12/2022,
cuyas réplicas respectivas obran en idénticos formatos. Asimismo, por la regulación de honorarios lo hace el perito informático.
En primer lugar, la actora cuestiona el rechazo del SAC sobre la indemnización por antigüedad, apartándose del plenario T. por la derogación del artículo 303 del CPCCN y la reforma introducida por la ley 25.877 al artículo 245 de la LCT, que determinó que la mejor remuneración debe ser la devengada y no la percibida.
También se agravia por el rechazo de la multa del art. 132 bis LCT pues sostiene que el argumento esgrimido por la magistrada de la anterior instancia es errado en tanto surge de la contestación de oficio de fecha 20/04/2021 dirigido a la AFIP que existe pago parcial de la contribución patronal a la obra social los meses de marzo, mayo y junio de 2016, pero también informa falta de depósito de los aportes a la obra social retenidos a la trabajadora los meses de marzo, abril, mayo, junio y julio de 2016, y los meses de septiembre, octubre, noviembre, diciembre de 2016 y los meses de enero y febrero de 2017. Es decir que además de falta de pago de las contribuciones patronales,
existen aportes del trabajador que fueron retenidos y que no fueron depositados a la obra social, por lo que solicita su revisión ante esta Alzada.
En tercer lugar, refiere que la tasa de interés con capitalización anual no alcanza para paliar los efectos inflacionarios y solicita se capitalice cada tres meses los intereses devengados. Además, solicita a esta Alzada se expida por el pedido de temeridad y malicia ante las obstrucciones y dilaciones planteadas a lo largo del procedimiento.
Seguidamente, indica que si bien la Jueza de grado hizo lugar al reclamo por salarios adeudados y viáticos adeudados, no surge su cuantificación del rubro 1
Fecha de firma: 14/03/2023
Firmado por: G.D.V., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: J.C., SECRETARIA DE CAMARA
diferencias salariales, pues no aclara si allí se encuentran incluidos los salarios adeudados o el cálculo de viáticos. Que en la sentencia se establece que el rubro viáticos prosperará por la suma de $3.500 mensuales, pero no se detalla el monto total, y tampoco se detalla el rubro viáticos al momento de practicar la liquidación.
Concatenado con ello, se agravia la actora por la base de cálculo utilizada en grado como MRNH pues indica que en la misma falta adicionar las comisiones directas denunciadas para el mes de enero de 2017. No es la suma de $265.501,58.- que determinó la perito contadora en su informe sino que a dicha suma debe agregarse el 5%
de la comisión directa calculada por la perito que determina la suma $374.384 (la rem real de $297.164 + $77.220 por comisiones directas). En tal sentido, solicita se practique nuevo cálculo, tomando el monto de $374.384 para determinar la indemnización por antigüedad, SAC sobre indemnización por antigüedad, preaviso, SAC sobre preaviso,
integración mes de despido, SAC sobre integración mes de despido, indemnización por clientela, artículo 2 ley 25.323, artículo 10 ley 24.013, artículo 15 ley 24.013, artículo 45
ley 25.345, liquidación final.
Luego se agravia por comisiones adeudadas porque explica que no surge agregada la facturación de MASS OUTDOOR que no puso a disposición los libros contables, imposibilitando la determinación exacta del crédito laboral. Surge con claridad que el monto correspondiente a comisiones fue disminuido dado la renuente actitud de los demandados en informar las ventas producidas en la zona de la actora.
Que la prueba de oficio dirigida a carias empresas clientes de la demandada certificaron que las ventas publicitarias eran realizadas por la actora en representación de MASS
OUTDOOR. Vizeum Argentina SA. por ejemplo contestó con el 27/5/2021 y el 17/5/2021 -fojas 1032- que las compras efectuadas a G.M. en representación de Mass Outdoor fue por una pauta publicitaria y que por dicha venta la empresa facturó
a PEDIDOS YA dicha publicación, que las órdenes, pedidos y solicitudes fueron producto de una venta efectuada por G.A.M. a Vizeum Argentina SA.
que actuó en representación de la referida empresa al efectuar la venta. Es decir que la empresa oficiada reconoce que la actora efectuó doce visitas a la empresa ofreciendo los productos de Mass Outdoor.
A su turno, la demandada cuestiona principalmente la figura de viajante de comercio y refiere que la rebeldía de tres codemandados no puede alcanzar al restante. Por lo demás, agrega que se han presentado no solo a plantear nulidad de notificación de demanda lo cual ha quedado acreditado en la sentencia más allá de su rechazo por la apelación interpuesta, sino que han constituido domicilio legal y procesal por lo que ha cesado su rebeldía. Que los dichos de los testigos que declararon en la 2
Fecha de firma: 14/03/2023
Firmado por: G.D.V., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: J.C., SECRETARIA DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -
SALA V
Expte. Nº CNT 19467/2018/CA1
causa no demostraron que la actora fuera quien generaba las ventas y tampoco el enlace ya que de los dichos de los testigos manifiestan haberse comunicado previamente con los demandados requiriendo sus servicios quienes luego los derivaron con la actora. Que no existe encuadre en el EV ni tampoco vinculación laboral en relación a MASS
OUTDOOR SRL.
En relación a las multas previstas por la ley 24.013 indica que no se cumplió con el requisito de la comunicación a la Afip por lo que solicita su improcedencia. En cuanto a la mejor remuneración, y aun de considerarse aplicable el CCT de viajante de comercio, corresponde el art. 155 inciso 6 por el cual se entenderá
MRNH aquella que no presenta diferencias significativas con las remuneraciones de otros meses. Cuando la mejor remuneración en el último año de prestación de servicios,
resulte muy superior a la normal y habitual debido a operaciones extraordinarias celebradas en ese mes, la remuneración base para el cálculo debe ser el promedio de comisiones de los últimos doce meses o a opción del viajante, de los últimos seis meses.
Esto arroja en base a las comisiones denunciadas $354.227,93 %12= $29.519,00.
Además, invoca el tope indemnizatorio previsto en el art. 245 LCT y sostiene que en caso de prosperar la liquidación practicada en grado en cuanto la base del cálculo de $265.501,58 debe aplicarse el tope por lo que deberá reducirse en el 33% quedando la misma en $177.886,06.
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Delimitados de esta forma los agravios, corresponde dejar en claro que Mass Outdoor SRL, S.G. y Outdoor Media SRL no se presentaron a contestar demanda pese a hallarse debidamente notificada y quedaron incursas en la situación procesal prevista por el art. 71 LO, situación que se tornó firme luego de la intervención de esta Sala V al rechazar el planteo de nulidad articulado por los codemandados S.G. y Outdoor Media SRL.
Esta situación es asumida como abandono del derecho a ejercer una potestad (como la de ser oído) que se transforma en la imposibilidad de cumplirla luego,
tardíamente, por aplicación del principio de preclusión que determina que cada acto procesal tiene una oportunidad asignada y, como regla, sólo puede cumplirse en esa ocasión (Ley de organización y procedimiento de la Justicia Nacional del Trabajo,
comentada, anotada y concordada, A.A. director, Bs. As., Astrea, 2da.
edición actualizada y ampliada, pág. 123). De esta forma, no obstante la comparecencia de los codemandados a la causa con posterioridad a la oportunidad de procesal de contestar demanda, ello no implica que la presunción prevista en la norma del art. 71 no se encuentre operativa, salvo prueba en contrario. El corolario es que los hechos invocados en la demanda deben considerarse probados -incluida la documentación 3
Fecha de firma: 14/03/2023
Firmado por: G.D.V., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: J.C., SECRETARIA DE CAMARA
telegráfica transcripta como parte integral de la demanda-, aclarando que este tipo de presunciones desplaza el onus probandi inevitablemente a la demandada que es quien debe producir prueba en contrario de lo presumido, circunstancia no evidenciada en la presente causa.
En consecuencia, las manifestaciones que efectúa el recurrente en torno al alcance de la rebeldía no resultan suficientes para controvertir el análisis efectuado en el decisorio de grado pues, como se dijo, corresponde presumir como ciertos los hechos expuestos en la demanda en relación con las empresas codemandadas y S.G.. Ahora bien, esta presunción no alcanza al codemandado que expuso su postura defensiva y por ello es que en grado se analizó la prueba ofrecida a fin de verificar si la actora probó los extremos alegados.
En este sentido, no se encuentra discutido ante esta Alzada que el despido de la trabajadora se produjo luego que intimó a las demandadas para que registren correctamente su relación laboral y ante el silencio guardado, se consideró injuriada y despedida...
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