Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo , 17 de Marzo de 2010, expediente 6.745/08
Fecha de Resolución | 17 de Marzo de 2010 |
6.745/08
TS07D42520
AÑO DEL BICENTENARIO - PODER JUDICIAL DE LA NACION
SENTENCIA DEFINITIVA Nº: 42520
CAUSA Nº:6.745/08 – SALA VII - JUZGADO Nº:65
En la Ciudad de Buenos Aires, a los 17 días del mes de marzo de 2.010 , para dictar sentencia en los autos: “MASTROMARINI LAURA
ANDREA C/ FUNDACIÓN INSTITUTO QUIRÚRGICO DEL CALLAO Y OTRO S/
DESPIDO”; se procede a votar en el siguiente orden:
LA DOCTORA ESTELA MILAGROS FERREIRÓS DIJO:
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A fs.6/11 se presenta L.A.M. e inicia demanda contra AUSTRAL SALUD S.A. y contra FUNDACIÓN
INSTITUTO QUIRÚRGICO DEL CALLAO en procura del cobro de unas sumas y rubros a los que se considera acreedora con fundamento en las disposiciones de la Ley de Contrato de Trabajo.
Manifiesta que ingresó a trabajar por cuenta y orden del Instituto Quirúrgico del Callao el 24 de abril de 2001
desempeñándose como instrumentadora quirúrgica.
Refiere que hasta diciembre de 2004, la demandada se encontraba administrada por la coaccionada A.S.S.A..
Aclara que con posterioridad, la accionada cambió de denominación y pasó a llamarse Fundación Instituto Quirúrgico del Callao.
Sostiene que a pesar de los cambios de denominación, la demandada siempre conservó los mismos gerentes y apoderados.
Afirma que si bien debía cumplir una jornada laboral de 14 horas a 21 horas de lunes a viernes,su horario podía extenderse hasta la 01 o 02 horas de la madrugada, aunque jamás le abonaron las horas extras trabajadas.
Por su labor, percibía un salario mensual de aproximadamente $1270.
Manifiesta que si bien sus funciones eran las de instrumentadora quirúrgica, sus jefes la hacían trabajar también como camillera, dado la falta de personal y hasta debía limpiar el quirófano 3 veces por semana al terminar las operaciones.
Refiere que el día 3 de septiembre de 2005 comenzó su licencia por maternidad, la cual fue comunicada fehacientemente a su empleadora.
Señala que el 24 de noviembre de 2005 comunicó a la jefa de Recursos Humanos de la Fundación, que haría uso del estado de excedencia, una vez finalizada su licencia por maternidad y que se reincorporaría una vez finalizada ésta.
Asegura que pocos días antes de reincorporarse a su trabajo, se comunica con la patronal a fin de poner en conocimiento tal situación y allí es anoticiada de los cambios que unilateralmente había decidido la empleadora para ella (por ejemplo: se le imponían guardias de cardiología que antes eran opcionales; se le denegaba el período diario de amamantamiento como así también el cambio de turno solicitado; se la incluía obligatoriamente en la lista del personal que debía laborar los sábados si los médicos lo solicitaban).
Sostiene que ante semejante ejercicio abusivo del ius variandi –dado que se modificaron condiciones esenciales de su contrato de trabajo-, el 15 de junio de 2006 decidió enviar sendos telegramas a sus empleadoras a fin de que éstas regularizaran su situación laboral.
Asegura que ante el silencio guardado por la demandada Fundación, el 23 de junio de 2006 le envía una nueva misiva por la cual se considera despedida. Lo mismo hace respecto de la codemandada Austral.
6.745/08
Practica liquidación y reclama las indemnizaciones correspondientes al despido incausado, multas e incrementos previstos en el ordenamiento laboral.
Solicita la entrega de los certificados de trabajo previstos en el art. 80 de la LCT.
A fs.54/62 contesta la acción FUNDACIÓN INSTITUTO
QUIRÚRGICO DEL CALLAO quien niega todos y cada uno de los hechos expuestos en el escrito de inicio y da su versión de los hechos.
Manifiesta que luego de cumplida su licencia por maternidad y el período de excedencia, la actora se tomó los días de vacaciones que le correspondían, debiendo reincorporarse el días 20 de junio de 2006, mas ello nunca ocurrió.
En virtud de lo acontecido, se procedió a despedirla con justa causa por abandono de trabajo (art. 244 LCT) con fecha 22 de junio de 2006, mediante la correspondiente carta documento.
Impugna la liquidación y solicita el rechazo de la acción.
A fs. 70 se tienen por no presentada la demanda contra A.S.S.A.
A fs.269/278, obra la sentencia de primera instancia.
En ella, el “a quo”, luego de analizar los elementos de juicio obrantes en la causa, decide hacer lugar a la demanda incoada por la actora.
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Los recursos a tratar llegan interpuestos por la parte demandada (fs.279/284), cuya réplica obra a fs.297/301 y por la parte actora a fs. 287/291.
A su vez, apelan los letrados de ambas partes los honorarios que fueron regulados en la causa por considerarlos exiguos y elevados, respectivamente.
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Por una cuestión de orden, trataré en primer término los agravios formulados por la parte demandada.
1)Agravia a la apelante que el “a quo” haya considerado justificada la actitud de la actora de considerarse despedida, cuando en realidad ha quedado demostrado en autos que la accionante fue despedida por incurrir en abandono de trabajo.
Sobre este punto, estimo no asiste razón a la quejosa.
En primer término debe recordarse que la figura del abandono de trabajo, como lo señala su norma regulatoria (art. 244
LCT), exige para su configuración la constitución en mora del trabajador con carácter previo a su concreción. Dicha constitución en mora tiene por objeto evitar la ruptura unilateral de la relación laboral por el mero hecho de que el trabajador no concurra a realizar sus labores cuando pudieran existir motivos impeditivos con justa causa.
Cabe agregar a ello, que esa intimación si bien es un requisito imprescindible, no es suficiente para habilitar la cesantía por la referida causal, pues para ello es necesario,
además, que quede evidenciado el propósito expreso o presunto del trabajador de no cumplir en lo sucesivo con su prestación de servicios, sin que medie justificación alguna, caracterizándose ese propósito -en principio y generalmente- por el silencio del dependiente, aunque debe obrarse cuidadosamente ya que no toda ausencia permite inferir la existencia de este elemento subjetivo.
Se requiere una verdadera abdicación.
Dicho ésto y volviendo al caso de autos, considero que en las presentes actuaciones, no ha exisitido este elemento subjetivo, dado que la actora había intimado a su empleador en reiteradas oportunidades -desde el 15/06/06 y hasta el 23/06/06-
mediante sendas misivas (v. telegramas de fs. 103,104,105, cuyo reconocimiento se produjo a fs. 137) a fin de que se aclarara su 6.745/08
situación laboral hasta que finalmente se considera despedida el 23 de junio de 2006.
Es de destacar que si bien el 22/6/06 la demandada envió un telegrama a la actora para que se reincorporara a sus tareas bajo apercibimiento de tenerla incursa en abandono de trabajo, dicha misiva recién fue recepcionada por la accionante el 26/6/06, una vez producido el despido indirecto.
Con lo cual, queda claro que la Sra. M. no tenía intenciones de abandonar su labor, sino que se hallaba en una situación conflictiva con el demandado, de modo que debe descartarse la existencia de un ánimo abdicativo por parte de la trabajadora.
Reitero pues, que la figura prevista por el art. 244 de la LCT apunta exclusivamente a la determinación de la voluntad del empleado de abandonar su puesto de trabajo, sin que entren en juego cuestiones vinculadas a un posible incumplimiento contractual del trabajador, como por ejemplo las inasistencias injustificadas, dado que para tales situaciones, la ley laboral prevé soluciones específicas (art. 242 LCT) (en similar sentido,
de esta sala, en autos “C.R. c/ Promotora del Buen Ayre S.A. s/ Despido”, S.D. 28.886 del 20/3/97, entre otros).
En virtud de todo lo expuesto precedentemente,
considero que no ha existido en el caso de examen abandono de trabajo, por lo que debe confirmarse lo decidido en grado respecto de este punto.
2) Agravia a la demandada la mejor remuneración normal,
mensual y...
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