Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala H, 27 de Abril de 2018, expediente CIV 070043/2006/CA001

Fecha de Resolución27 de Abril de 2018
EmisorCamara Civil - Sala H

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA H “M., D.N. y otro C/ Ferrovías S.A.C. y Otro S/ daños y perjuicios –ordinario” expte. 70043/2006, Juzgado 69.-

En Buenos Aires, a 27 días del mes de abril del año 2018, hallándose reunidos los señores jueces integrantes de la Sala “H” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, a los efectos de dictar sentencia en los autos “M., D.N. y otro C/ Ferrovías S.A.C. y Otro S/ daños y perjuicios –ordinario”, y habiendo acordado seguir en la deliberación y votado el orden de sorteo de estudio, el Dr. F. dijo:

  1. La sentencia obrante a fs. 608/624 admitió parcialmente la demanda entablada por D.N.M. y condenó a Ferrovías S.A.

    Concesionaria a abonarle la suma de $ 253.000 con más intereses y las costas del proceso. Asimismo, desestimó la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por La Meridional Compañía de Seguros S.A., a quien le hizo extensiva la condena.

    La sentencia fue apelada por la parte actora, quien expresó sus quejas a fs.

    655/657, que fueron respondidos por la demandada a fs. 677/681, quien a su vez expresó agravios a fs. 664/673, que no merecieron respuesta, y la citada en garantía, quien hizo lo propio a fs. 659/663 que tampoco fueron respondidos.

    La parte actora se queja de la cuantía de los montos indemnizatorios. La citada en garantía se agravia de la extensión de la condena en su contra, así como de la declaración de nulidad de la franquicia.

    Los agravios de Ferrovías Sociedad Anónima Concesionaria giran en torno del marco legal dentro del cual la a quo encuadró el reclamo, de la atribución de responsabilidad que dispuso la sentencia, de la procedencia de los rubros, de la cuantía de la condena y de la tasa de interés fijada.

  2. Comenzaré por analizar las quejas de esta última, relativas al encuadre legal dispuesto y a la atribución de responsabilidad.

    En lo que hace al primer aspecto, entiende esta parte que si bien es correcto que se aplique al caso la ley vigente al momento del accidente, no corresponde la aplicación del art. 184 del Código de Comercio porque no se acreditó la calidad de pasajero del Sr. M.. Ello así por cuanto frente al desconocimiento de su parte de tal calidad, no se acompañó el boleto correspondiente ni se realizó mención alguna en la demanda acerca de su adquisición del pasaje.

    Fecha de firma: 27/04/2018 Alta en sistema: 02/05/2018 Firmado por: J.B.F., L.E.A.D.B., C.M.K., JUECES DE CÁMARA #13681954#204670401#20180427104649550 Sobre el particular, y contrariamente al argumento de la recurrente, se ha sostenido, con criterio que comparto, que el contrato de transporte es un contrato consensual que se perfecciona por el solo consentimiento de las partes, es decir, con el ofrecimiento de realizar el transporte y la aceptación por parte del pasajero, que se traduce por su ascenso al medio propuesto. De ahí que a los efectos de tener por probado el contrato no resulte indispensable aportar el respectivo boleto, siendo suficiente que la condición de pasajero de la víctima se desprenda de las pruebas producidas a tales fines (A., B., Juicio por accidentes de tránsito, T. 3ª, pág. 251).

    De hecho, el art. 141 según decr. 23.724/48 dispone que cuando se encuentre a bordo del tren algún pasajero sin boleto o con boleto de fecha vencida deberá abonar al guarda el importe correspondiente al trayecto y una multa, y agrega el art. 142 que en caso que el pasajero de rehusare o no pudiere pagar el importe y la multa, se le hará descender en la primera estación que se encuentre en el trayecto.

    En síntesis, y como primera conclusión, puede sostenerse que el pasajero que viaja sin haber abonado el boleto, más allá de la infracción administrativa, en caso de sufrir un accidente está igualmente protegido por el art. 184 del código de Comercio, ya que el pago no hace a la esencia del contrato sino al cumplimiento de la obligación que estaba a cargo del pasajero.

    Y la otra conclusión a la que puede arribarse es que haya o no obtenido el boleto antes de subir al convoy, a los efectos de la prueba del contrato de transporte no resulta indispensable el aporte de dicho documento, siendo suficiente que la condición de pasajero se desprenda de las probanzas del juicio (Tanzi-Humphreys-Papillú, La obligación tácita de seguridad en el contrato de Transporte, LL 2004-F-571).

    Así, tal como ocurrió en el caso de autos, era innecesario que Diego N.

    Mastroianni tuviera en su poder el boleto, pues la sola circunstancia de encontrarse a bordo del tren, tal como se acreditó, implica que la empresa de transporte aquí demandada, prestó su consentimiento tácito para que viajara.

    En idéntico sentido y de modo uniforme se ha manifestado la jurisprudencia (A., B., ob. cit. pág. 253 y jurisprudencia allí citada).

    De este modo, habré de proponer al Acuerdo que se desestime el agravio de la accionada Ferrovías S.A. Concesionaria, disponiendo en consecuencia que en cuanto al encuadre jurídico que habrá de regir esta litis, atendiendo a la fecha en que se produjo el hecho que le dio origen, entiendo que resulta de aplicación al Fecha de firma: 27/04/2018 Alta en sistema: 02/05/2018 Firmado por: J.B.F., L.E.A.D.B., C.M.K., JUECES DE CÁMARA #13681954#204670401#20180427104649550 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA H caso lo dispuesto la normativa contenida en el Código Civil y en el Código de Comercio, hoy derogados, por aplicación de lo dispuesto en el art. 7 del Código Civil y Comercial de la Nación, actualmente vigente, sin perjuicio de señalar, claro está, que a idéntica solución final arribaría aplicando al caso las normas pertinentes de este último cuerpo legal.

    Por ello coincido con los sólidos fundamentos jurídicos en los que la Sra.

    magistrada encuadró el hecho de autos.

    En efecto, el caso debe ser examinado bajo la directiva impuesta por el art.

    184 del Código de Comercio, así como por el 42 de la Constitución Nacional y, en particular, los arts. 5, 10 y 40 de la ley de Defensa del Consumidor N° 24.240 (según texto de la ley 26.361). Esta última, fue elaborada para regular la responsabilidad del transportador ferroviario, consagra en forma expresa una obligación de seguridad, cuya fuente inmediata es el contrato de transporte concertado entre la empresa y el pasajero, al disponer en su última parte que “El transportista responderá por los daños ocasionados a la cosa con motivo o en ocasión del servicio. La responsabilidad es solidaria, sin perjuicio de las acciones de repetición que correspondan. Sólo se liberará total o parcialmente quien demuestre que la causa del daño le ha sido ajena (Artículo incorporado por el art. 4º de la ley 24.999, B.O. 30/7/1998).

    Como puede advertirse, se trata de una obligación de resultado, cuyo incumplimiento hace nacer la responsabilidad objetiva de la empresa ferroviaria por los daños sufridos por la persona transportada. Por lo tanto, se genera en contra del transportista una presunción de responsabilidad o de causalidad, que sólo podrá ser desvirtuada por la causa ajena: la culpa o hecho de la víctima o de un tercero por quien aquél no deba responder o el caso fortuito.

    Esta sala ha sostenido que el factor objetivo de imputación recogido por el art. 184 del Código de Comercio, se proyecta en la distribución de la carga probatoria. Por un lado, el actor debe probar su carácter de pasajero y la lesión padecida durante el viaje, la que importa incumplimiento de la obligación de llevar al pasajero sano y salvo al lugar de destino. Por el otro incumbe a la transportadora alegar y probar alguna de las eximentes previstas en dicha normativa, sin que sea suficiente a tal fin la demostración de que no hubo culpa en el subordinado que conducía la unidad de transporte público (in re “Conditi, S.H. c/ La Nueva Metrópoli SA y otro s/ daños y perjuicios”,05/04/2000, in re “A., A.I. c/ Transportes Metropolitanos General San Martín SA s/ daños y perjuicios” 02/07/2001; Fecha de firma: 27/04/2018 Alta en sistema: 02/05/2018 Firmado por: J.B.F., L.E.A.D.B., C.M.K., JUECES DE CÁMARA #13681954#204670401#20180427104649550 CNCiv., S.G., “L., J.E. c/ Transportes Guido SRL s/ daños y perjuicios”, 21/05/1996).

    Siendo ello así, no es necesario que el actor pruebe la culpa del transportista o de sus dependientes, y tampoco basta que la demandada acredite su falta de culpa. Es necesario que demuestre alguna de las citadas causales.

    Se trata entonces de una responsabilidad objetiva, que existe independientemente de la culpa del empresario transportador. Pone a cargo de quien ejerce esa actividad el deber de seguridad que se traduce en la obligación de indemnizar los daños que resultan de la misma. Siendo el fundamento de esta responsabilidad el riesgo creado, de nada vale que el transportador pretenda probar que no hubo culpa de su parte, ni de sus dependientes o subordinados. Sólo se exonera si prueba que el nexo causal entre el daño y el riesgo del transporte fue interrumpido por una causa ajena al mismo, esto es, la culpa de la víctima, o de un tercero por quien el transportador no deba responder, o el caso fortuito o fuerza mayor.

    Para así decidir, he tenido especialmente en cuenta el lugar en que se desarrolló el hecho, por lo que, reitero, no tengo dudas en el caso de la calidad de pasajero de la víctima.

    Con criterio que comparto, se dijo que a ejecución del contrato de transporte comienza en el mismo momento en que se subió al tren y aún antes, cuando se halla en el andén que es parte de la infraestructura para servir al tráfico ferroviario (Conf. B.A., J., La obligación de seguridad en el transporte ferroviario, LL, 1990-D, 96). De modo tal que los daños sufridos por el viajero en su persona, y que comprenden el período previo a su traslado de un lugar a otro, es decir, el ascenso y descenso del vehículo, se rigen por el art. 184 del Código de Comercio, que establece una responsabilidad objetiva del porteador (Conf. CSJN, 9/12/93, SAIJ, Sumario: A0027595).

    En función de los hechos que motivan la litis, resultan...

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