Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 11 de Marzo de 2009, expediente B 65205

PresidenteNegri-Kogan-Genoud-de Lázzari
Fecha de Resolución11 de Marzo de 2009
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 11 de marzo de 2009, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresN., K., G., de L.,se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para dictar sentencia definitiva en la causaB. 65.205, "Mastrogiácomo, Amelia Teresa contra Caja de Previsión Social para Agrimensores, Arquitectos, Ingenieros y Técnicos de la Provincia de Buenos Aires. Demanda contencioso administrativa".

A N T E C E D E N T E S

  1. A.T.M., por apoderado, promueve demanda contencioso administrativa contra la Caja de Previsión Social para Agrimensores, Arquitectos, Ingenieros y Técnicos de la Provincia de Buenos Aires pretendiendo se anulen y dejen sin efecto las resoluciones dictadas en las Sesiones 29 de fecha 28-VIII-2002 punto 6-2 y 32 de fecha 27-XI-2002 punto 6-2, emanadas del Consejo Ejecutivo de esa entidad previsional.

    Por la primera se denegó el pedido de pensión que efectuara la señora A.T.M., invocando su condición de conviviente del señor C.G.L. -afiliado a dicha Caja-, con fundamento en que el causante no reunía al momento de su fallecimiento la condición jubilatoria exigida por el art. 48 de la ley 5920, y en que la figura de la "conviviente" no estaba contemplada entre los beneficiarios que enumera dicho precepto. Por la otra, se rechazó el recurso de revocatoria interpuesto contra su antecedente.

    Pide, por consecuencia de la anulación solicitada, que se reconozca su derecho al beneficio que reclama y se condene a la Caja demandada a pagar los haberes devengados con retroactividad, a partir del día siguiente al fallecimiento del causante, con intereses y actualización monetaria.

    Finalmente, formula reserva del caso federal.

  2. Corrido el traslado de ley se presenta a juicio la Caja de Previsión Social para Agrimensores, Arquitectos, Ingenieros y Técnicos de la Provincia de Buenos Aires a contestar la demanda. Argumenta a favor de la legitimidad de las resoluciones impugnadas, solicitando el rechazo de la pretensión de la parte actora. Para el caso que aquella prospere, plantea la prescripción de los haberes previsionales reclamados.

  3. A fs. 98 la actora contesta el traslado que, del aludido planteo de prescripción, el Tribunal le confirió.

  4. Agregadas las actuaciones administrativas -única prueba ofrecida por las partes- y el alegato de la parte actora, ya que no hizo uso de ese derecho la demandada, la causa quedó en estado de dictar sentencia, decidiéndose plantear y votar la siguiente

    C U E S T I O N

    ¿Es fundada la demanda?

    V O T A C I O N

    A la cuestión planteada, el señor Juez doctor N. dijo:

  5. La actora relata que con fecha 17 de mayo de 2002 se presentó ante el organismo demandado solicitando, de acuerdo a lo establecido en los arts. 56, 57, 58 y cc. de la ley 12.490, se le otorgara pensión en su carácter de conviviente del A.C.G.L., quien falleciera el 12 de abril de 1992.

    Señala que convivió en aparente matrimonio con el causante durante quince años hasta su fallecimiento y que de esa unión nacieron sus dos hijas: C.L., el 22 de agosto de 1979 y J.L., el 3 de enero de 1981.

    Explica que la accionada denegó el beneficio peticionado mediante decisión del Consejo Ejecutivo de fecha 28 de agosto de 2002 punto 6-2 con fundamento en que a la fecha del fallecimiento del señor L. se encontraba vigente la ley 5920, en cuyo art. 48 se establecía que, para generar derecho a pensión, el profesional al momento de fallecer, debía reunir la condición jubilatoria o estar jubilado. Refiere que el rechazo también se fundó en que la conviviente no se encontraba enunciada entre los beneficiarios de tal régimen (arts. 15 inc. b, 48 y cc., ley 5920).

    Agrega que contra tal decisión interpuso recurso de revocatoria que fue rechazado a través de la resolución emanada del Consejo Ejecutivo, Sesión 32 del 27 de noviembre de 2002 (punto 6-2) en razón de no haberse aportado nuevos elementos que permitiesen adoptar un criterio diferente al sostenido en la decisión impugnada.

    Destaca que la demandada en la instancia administrativa no desconoció el vínculo con el causante, y sostiene la aplicación al caso de la ley 12.490 citando jurisprudencia de esta Suprema Corte provincial en la materia.

    Como consecuencia de la anulación de los actos solicitada, pide se condene a la demandada a otorgar la pensión reclamada y pagar los haberes adeudados desde el fallecimiento del causante, con más intereses y actualización monetaria que legalmente correspondiere.

  6. A su turno la Caja de Previsión Social para Agrimensores, Arquitectos, Ingenieros y Técnicos de la Provincia de Buenos Aires, niega el derecho invocado en la demanda y todos los hechos allí expuestos, en particular que se encuentre acreditada la convivencia de la actora con el señor C.G.L. por el plazo exigido en el art. 58 de la ley 12.490.

    Sostiene que la ley aplicable al beneficio de pensión es la vigente al momento del fallecimiento del causante. Con fundamento en ello afirma la legalidad de los actos impugnados y, en consecuencia, solicita el rechazo de la pretensión actora.

    Para el supuesto que proceda la demanda opone la prescripción de los haberes previsionales.

  7. Al contestar el traslado conferido sobre la prescripción de haberes planteada, la accionante alega que la misma no fue opuesta durante el trámite administrativo pese a haberse invocado en los términos de los arts. 82 de la ley 18.037 y 62 del dec. ley 9650/1980 en el dictamen de la Asesoría Letrada del 25 de julio de 2002.

    Asimismo descalifica esta defensa al sostener que la demandada no identifica la prescripción cuya aplicación pretende señalando que, en todo caso, debe interpretarse que es la referida en aquel dictamen legal.

    Finalmente, sostiene que el plazo de prescripción fue interrumpido por la primera solicitud de pensión que realizó ante el organismo demandado, en tanto ya era acreedora en ese momento a dicha prestación.

  8. De las constancias obrantes en las actuaciones administrativas surgen los siguientes datos útiles para la resolución de la presente causa:

    1. La petición se inició ante la demandada el 17-V-2002 bajo el número de trámite 24051/02, siendo el legajo del causante el número 16030/0.

    2. De la documentación obrante a fs. 19/25 resulta que el señor L. era afiliado a la Caja de Previsión Social para Agrimensores, Arquitectos, Ingenieros y Técnicos de la Provincia de Buenos Aires a la fecha de su fallecimiento, el 12 de abril de 1992.

    3. Conforme la información sumaria agregada a fs. 43 la actora "convivió con el Sr. C.G.L., durante...

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