Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de La Plata - CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA II - SECRETARIA CIVIL, 14 de Marzo de 2022, expediente FLP 024576/2020/CA001

Fecha de Resolución14 de Marzo de 2022
EmisorCAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA II - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la N.ión CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA II

La Plata, 14 de marzo de 2022.

AUTOS Y VISTOS: Este expediente FLP 24576/2020,

caratulado “MASTRANGELO VICENTE C/ AFIP S/ ACCION MERAMENTE

DECLARATIVA DE INCONSTITUCIONALIDAD”, proveniente del Juzgado Federal de Primera Instancia N° 4 de esta ciudad;

Y CONSIDERANDO QUE:

EL JUEZ DI LORENZO DIJO:

  1. En principio, cabe señalar que el abogado J.I.M.P., como apoderado del señor V.M., dedujo la presente acción declarativa de inconstitucionalidad contra la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP), a fin de que se declare la inconstitucionalidad del artículo 79 inciso c) de la Ley de Impuesto a las Ganancias n° 20.628, y en consecuencia, se le reintegre, desde el momento en que se jubiló, los montos que se le hubiesen retenido por aplicación de la normativa mencionada, calculados a valores actuales.

    El letrado expuso que el referido precepto legal transgrede, de manera flagrante, las reglas establecidas en los arts. 14 bis, 16, 17, 31, 75 inc. 22 y conc. de la C.N.,

    el art. 26 de la Convención Americana, XVI de la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre y el art. 9 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales y que, en forma concreta, conculca el principio constitucional de integralidad del haber previsional.

    Indicó que el haber jubilatorio carece del requisito de habilitación necesario para ser considerado renta o ganancias propiamente dicho, ya que implicaría rendimientos periódicos,

    permanentes y que provengan de una actividad productiva, pero en el caso, no hay actividad productiva que gravar.

    Fecha de firma: 14/03/2022

    A.ta en sistema: 15/03/2022

    Firmado por: CESAR ALVAREZ, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.A.V.,

    Firmado por: I.E.S., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: J.E.D.L., JUEZ DE CAMARA

    Agregó que, el haber jubilatorio no constituye ganancia,

    razón por la cual, la prestación en cuestión, no puede ser pasible de ningún tipo de imposición tributaria y, a tal efecto, la mencionada previsión legislativa (arts. 23, inc.

    c); 79, inc. c); 81 y 90 de la ley 20.628, texto según leyes 27.346 y 27.430), en cuanto grava con el impuesto a las ganancias el haber jubilatorio del actor deberá ser tachada de inconstitucional.

    Explicó que se verifica la violación del principio de integralidad del haber jubilatorio que, en líneas generales,

    implica que por la naturaleza del mismo, considerando,

    también, su carácter alimentario y su origen en la seguridad social, llevan a concluir que su monto no puede verse reducido, de modo que su afectación para el pago del impuesto luce palmariamente inconstitucional en tanto atenta contra su integralidad, reconocida en el art. 14 bis de la Constitución N.ional.

    Manifestó que este impuesto implica efectivamente una doble imposición (porque ya se pagó el impuesto a las ganancias estando en actividad), lo cual desprende la inconstitucionalidad de la norma (art. 79 inc. c) de la ley 20.628, violentando el principio de razonabilidad (art. 28 de la C.N.) y lesionando el derecho de propiedad del actor (art.

    16 C.N.)

    También sostuvo que la Corte Suprema de Justicia de la N.ión, en la causa “G., M.I.c.s.ón meramente declarativa de inconstitucionalidad”, sentencia de fecha 26 de marzo de 2019, declaró la inconstitucionalidad de los artículos 23 inciso c), 79 inciso c), 81 y 90 de la Ley 20.628, texto según leyes 27.346 y 27.430.

    Fecha de firma: 14/03/2022

    A.ta en sistema: 15/03/2022

    Firmado por: CESAR ALVAREZ, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.A.V.,

    Firmado por: I.E.S., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: J.E.D.L., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la N.ión CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA II

    Fundó en derecho, ofreció prueba documental, hizo reserva del caso federal y requirió se haga lugar a la presente acción de inconstitucionalidad, con costas a la accionada.

  2. A. contestar demanda, el representante legal de la AFIP, negó todos y cada uno de los hechos planteados por la actora y el derecho invocado.

    Asimismo, refirió que el actor carece de gravamen que amerite el inicio del presente proceso judicial, toda vez que no cumplió con la carga de probar el perjuicio o daño invocado, siendo ello un requisito indispensable -legitimación ad processum- para la viabilidad de la acción intentada.

    Indicó que no existe infracción al derecho objetivo en el caso, pues el accionante intenta que judicialmente se prive al Poder Ejecutivo la aplicación de normas constitucionales sin la vulneración de derecho subjetivo alguno.

    Añadió que en la presente acción no existe ningún derecho o garantía constitucional vulnerado o menoscabado, sino que se pretende, por el contrario, que no se aplique una norma legal general y vigente por considerarla arbitraria e ilegítima en el caso, circunstancia que resulta desacertada.

    Expuso que si bien en el precedente “G.” la Corte Suprema de Justicia de la N.ión declaró la inconstitucionalidad de los arts. 23 inc. c), 79 inc. c), 81 y 90 de la ley 20.628, lo hizo para el caso en particular,

    poniendo en conocimiento al Congreso de la N.ión de la necesidad de adoptar un tratamiento diferenciado para la tutela de jubilados y pensionados en condición de vulnerabilidad por ancianidad y/o enfermedad tal, que les genere erogaciones extraordinarias, a las cuales la imposición tributaria les impida afrontarlas.

    Fecha de firma: 14/03/2022

    A.ta en sistema: 15/03/2022

    Firmado por: CESAR ALVAREZ, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.A.V.,

    Firmado por: I.E.S., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: J.E.D.L., JUEZ DE CAMARA

    Manifestó que el Sr. M. no se encuentra en dicha situación de vulnerabilidad.

    Por otra parte, adujo que no ha acreditado la necesidad de requerir de mayores gastos para atenuar la invocada situación de su salud, ni la existencia de gastos extraordinarios que deba afrontar con el importe neto que percibe en concepto de haber jubilatorio, ni que dicho monto le resulte insuficiente para cubrir las necesidades relativas a su manutención o que le impida llevar a cabo una vida digna,

    como tampoco, en tal caso, que la imposición del gravamen que objeta le impida afrontarlos.

    Afirmó que de las copias de los comprobantes de pago de los haberes, no consta en el caso un porcentaje de influencia de la retención del impuesto por sobre el haber jubilatorio lo suficientemente significativo, en los términos del precedente “G., a los fines de la configuración de la situación de vulnerabilidad.

    Añadió que los porcentajes de afectación del descuento no son significativos, y en absoluto confiscatorios como supone la actora y sensiblemente inferiores a los tenidos en cuenta por el Tribunal Supremo a la hora de la configuración de la “situación de vulnerabilidad” en el caso “G., que se pretende aplicar al presente.

    Indicó la acción de repetición se interpone necesariamente en sede administrativa, con lo que se debería rechazar el presente reclamo judicial al respecto, al menos en relación a los períodos fiscales anteriores al inicio de demanda.

    Continuó destacando que, si bien es cierto que en el caso concreto “G., la Corte Suprema, confirmó el reintegro a Fecha de firma: 14/03/2022

    la actora de los montos que A.ta en sistema: 15/03/2022 se le hubieran retenido por Firmado por: CESAR ALVAREZ, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.A.V.,

    Firmado por: I.E.S., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: J.E.D.L., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la N.ión CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA II

    aplicación de las normas descalificadas en tal precedente,

    también lo es que el Máximo Tribunal aclaró que limitó tal devolución, en lo temporal, al momento de la interposición de la demanda (y no incluyendo períodos anteriores a ello).

    En cuanto a la gravabilidad de los ingresos jubilatorios,

    sostuvo que la Corte Suprema, en el desarrollo del fallo “G.” se refirió a la Ley del Impuesto a las Ganancias y no controvirtió ni cuestionó a la jubilación o pensión como ganancia sujeta a impuesto, sino que consideró que, en ese caso concreto, atento a las condiciones de vulnerabilidad que presentaba la actora, la retención del impuesto no debía ser practicada. Debe tenerse presente entonces que el Máximo Tribunal hizo una distinción en el colectivo general de jubilados, la cual constituye una excepción a la regla que está dada por la procedencia de la gravabilidad de los haberes jubilatorios con el impuesto a las ganancias.

    En tal sentido, recordó que los haberes jubilatorios por expreso imperativo legal, constituyen un típico rédito alcanzado por el apartado 1 del artículo 2° de la ley del tributo.

    Rememoró que la Ley Nº 27.346 sustituyó el artículo 23 de la Ley de Impuestos a las Ganancias contemplando, respecto de las rentas mencionadas en el inciso c) del artículo 79, que “...las deducciones previstas en los incisos a) y c) de este artículo, serán reemplazadas por una deducción específica equivalente a seis (6) veces la suma de los haberes mínimos garantizados, definidos en el artículo 125 de la ley 24.241 y sus modificatorias y complementarias, siempre que esta última suma resulte superior a la suma de las deducciones antedichas...”.

    Fecha de firma: 14/03/2022

    A.ta en sistema: 15/03/2022

    Firmado por: CESAR ALVAREZ, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.A.V.,

    Firmado por: I.E.S., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: J.E.D.L., JUEZ DE CAMARA

    1. respecto, sostuvo que en el marco de la discusión parlamentaria del entonces proyecto de la ley que modificara luego la ley del gravamen, se ha señalado que “…el concepto es que aquel jubilado que perciba hasta seis haberes mínimos quede exento de ganancias. No tiene que demostrar ninguna deducción ni mucho menos. Aquel que exceda ingresará, como cualquier trabajador, dentro de la cuarta categoría…”

    (Exposición del senador Cobos; Debates Parlamentarios, Sesión del 21/12/2016, pág. 9)”.

    Finalmente, fundó en derecho, hizo...

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