Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala A, 11 de Septiembre de 2017, expediente FMZ 002121/2014/CA001

Fecha de Resolución11 de Septiembre de 2017
EmisorCAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala A

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A 2121/2014 MASTELLONE SAN LUIS S.A. c/ SUBSECRETARIA DE INGRESOS PUBLICOS s/MEDIDA CAUTELAR AUTÓNOMA Mendoza, 11 de Setiembre de 2017.

Y VISTOS:

Los presentes autos Nº FMZ 2121/2014/CA1,

caratulados “M. S. L. S.A. c/ Subsecretaría de Ingresos

Públicos s. Medida Cautelar Autónoma”, venidos a esta S. “A” en virtud

del recurso de apelación deducido a fojas 337 en representación de la parte

actora, contra la resolución de fojas 335/336 y vta. por medio de la cual se

RESUELVE:

1) Declarar inadmisible la medida cautelar autónoma

solicitada.

Y CONSIDERANDO:

  1. Que contra el interlocutorio de fojas 335/336 y vta.,

    precedentemente transcripto en su parte dispositiva, interpone recurso

    apelación la parte actora (fojas 337), siendo el mismo concedido por el

    Inferior, a fojas 338.

    En oportunidad de expresar agravios, la apelante solicita

    se revoque el pronunciamiento impugnado, disponiendo que se ordene a la

    Subsecretaría de Ingresos Públicos, la suspensión del acto administrativo,

    Disposición SS. I. P. Nº 13/2013 de fecha 16 de diciembre de 2013, dictado

    por el Subsecretario de dicha entidad, por medio del cual se impuso a su

    representada una multa de $ 2.500.000 (dos millones quinientos mil pesos),

    conforme a lo establecido por el art. 17 inc. b) de la Ley 22.021.

    Fecha de firma: 11/09/2017 Alta en sistema: 14/09/2017 Firmado por: SALA "A": DRES. G.M., CORTÉS Y PARRA-

    Firmado(ante mi) por: R.H.M., Secretario de Cámara #16584137#187648908#20170906103442796 Concretamente, entiende que sus cuestionamientos deben

    ser examinados dentro del contexto histórico en que se generó la denominada

    medida cautelar autónoma

    para lograr la suspensión judicial de un acto

    administrativo y atendiendo a, como ese criterio fue recogido por la Ley

    26.854 que –a su juicio constituye el derecho vigente que debió ser aplicado

    por el Inferior.

    Tras realizar numerosas disquisiciones en punto a la Ley

    de Procedimiento Administrativo Nº 19.549 y sus antecedentes, como así

    también respecto de lo previsto por el Código Procesal Civil en materia de

    medidas cautelares, entiende que en el caso “no se trata de un mera

    intromisión en un procedimiento administrativo ni el aseguramiento del

    procedimiento administrativo, sino que, cuando se trata de la impugnación

    judicial de un acto administrativo, para arribar a la posibilidad del inicio de

    una acción contencioso administrativa, es indispensable que durante el

    agotamiento de la vía administrativa que es necesaria para poder arribar a esa

    impugnación judicial, no se vean frustrados los derechos del interesado aún

    antes del inicio de esa acción, es un proceso que necesariamente se inicia con

    el...

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