Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 5 de Abril de 2006, expediente B 60192

PresidenteSoria-Roncoroni-Hitters-de Lázzari-Kogan-Genoud
Fecha de Resolución 5 de Abril de 2006
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 5 de abril de 2006, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresS., R., Hitters, de L., K., G., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa B. 60.192, "M.S. contra Pcia. Bs. As. (EPRE). Demanda contencioso administrativa".

A N T E C E D E N T E S

  1. La firma M.S. promueve demanda contencioso administrativa impugnando las resoluciones 556/98 y 57/99 emanadas del Ente Provincial Regulador Energético por las cuales no se hiciera lugar a la solicitud de repetición de impuestos incoada.

    Pide en consecuencia se dejen sin efecto los actos cuestionados, se haga lugar a la demanda de repetición de impuestos formulada y se condene a la demandada al reintegro de los importes retenidos por aplicación de los decretos 7290/1967 y 9038/1978, con intereses y costas.

  2. Corrido el traslado de ley, se presenta a juicio la Fiscalía de Estado quien, sobre la base de defender la legitimidad de los actos impugnados, solicita el rechazo de la demanda en todas sus partes.

  3. Agregadas las actuaciones administrativas (única prueba ofrecida por la demandada), el cuaderno de prueba de la actora y los alegatos de ambas partes y, hallándose la causa en estado de ser resuelta corresponde plantear y votar la siguiente

    C U E S T I O N

    ¿Es fundada la demanda?

    V O T A C I O N

    A la cuestión planteada, el señor J.d.S. dijo:

    I.S. la actora que, por expediente 2306-28.553/1997 requirió al Ente Provincial Regulador Energético (E.P.R.E.), la devolución de los gravámenes establecidos en los decretos leyes 7290/1967 y 9038/1978, que le fueron retenidos por las empresas prestatarias del servicio público de electricidad Edenor S.A. y Edesur S.A., a través de las respectivas facturaciones.

    Afirma que, su reclamo se sustentó en el trato discriminatorio y falto de razonabilidad en cuanto a la interpretación acordada al decreto 1160/1992, "que exceptuó -a partir del 16 de abril de 1992- del gravamen en cuestión a los usuarios industriales y comerciales de energía eléctrica con asiento en la provincia de Buenos Aires".

    Aduce que su empresa fue marginada de dicho beneficio, al serle retenido el tributo por parte de sus prestadores de energía Edenor S.A. y Edesur S.A.

    Pone de relieve que desarrolla parte de su actividad industrial en cuatro plantas ubicadas en el conurbano bonaerense, y que al interponer su reclamo ante el Ente Provincial Regulador Energético, hizo expresa mención a que el régimen de exención instituido por el decreto 1160/1992 no alcanza a aquellos que, si bien reúnen las condiciones de actividad y zona, son atendidos por empresas de otras jurisdicciones como Edenor S.A. y Edesur S.A.

    Expresa que hizo especial hincapié en que la finalidad del decreto 1160/1992 era reactivar la actividad económica desarrollada en el ámbito provincial (en todo y no en algún sector) razón por la cual no se entendía cual era la razonabilidad de eximir del pago del gravamen únicamente a los usuarios comerciales e industriales abastecidos por ciertos prestadores, excluyendo del beneficio a otras empresas donde el suministro era provisto por prestadores de otra jurisdicción.

    Manifiesta que la exención dispuesta por el referido decreto necesariamente debía entenderse como comprensiva de todos los usuarios, industriales y comerciales de la Provincia de Buenos Aires, sin distinguir qué empresa brindaba el suministro de la energía.

    A continuación realiza un análisis de la resolución 556/98 dictada por el Ente Provincial Regulador Energético, denegatoria de su solicitud de repetición, y efectúa una referencia del régimen jurídico establecido por la Provincia de Buenos Aires, tanto de los decretos leyes 7290/1967 y 9038/1978 como del decreto 1160/1992.

    Puntualiza que como consecuencia de la exención dispuesta en el decreto 1160/1992, el impuesto en cuestión, recae exclusivamente sobre aquellos usuarios que desarrollan una actividad comercial o industrial en el territorio de la Provincia y que son abastecidos por prestadores de energía eléctrica de otra jurisdicción.

    Prosigue diciendo que tal es el caso de M.S., que posee plantas industriales en territorio bonaerense, abastecidas en cuanto a los servicios de electricidad por las empresas Edesur y Edenor.

    Entiende que el régimen tributario instituido ha devenido inconstitucional, en tanto efectúa una discriminación arbitraria entre los distintos usuarios, según la ubicación territorial del prestador del servicio de energía eléctrica.

    En apoyo a su pretensión, cita pronunciamientos de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (causas "Hidroeléctrica El Chocón S.A. c/ Pcia. de Buenos Aires s/ Acción declarativa" y "Empresa Distribuidora Sur S.A. (Edesur) c/ Pcia. de Buenos Aires s/ Acción declarativa") en las que se declaró la inconstitucionalidad del régimen tributario consagrado por los mencionados decretos. Afirma que dichas causas fueron promovidas por empresas prestatarias del servicio que actuaban como agentes de retención del gravamen respectivo.

    Apunta que si bien es exacto que existen algunas diferencias con la situación de las empresas que obtuvieron la declaración de inconstitucionalidad por parte de la Corte nacional, a su juicio no tienen entidad suficiente como para desestimar su pretensión.

    Sostiene que los aludidos fallos acogen favorablemente una acción declarativa incoada por una empresa dedicada a la generación de electricidad, y que vende el suministro a usuarios de otra jurisdicción, y que no puede desconocerse que dichos pronunciamientos se sustentan -entre otros argumentos- en que el tributo opera en los hechos como una "barrera aduanera que entorpece la libre circulación".

    Afirma que existen otros fundamentos de dicho pronunciamiento que pueden ser invocados por los propios usuarios a quienes se les brinda el suministro de electricidad.

    Reflexiona que el régimen instituido en el ámbito provincial a través del decreto 1160/1992 importa colocar en una situación de privilegio a las empresas prestatarias del servicio sometidas a jurisdicción provincial, sobre las restantes empresas.

    A su criterio, siendo facultad exclusiva del Congreso nacional regular el comercio interprovincial e internacional, no cabe duda que la inconstitucionalidad del régimen creado por la provincia puede ser invocado eficazmente por quienes deben soportar directamente el peso del gravamen en cuestión.

    Añade que no es posible entender que el régimen tributario pueda ser considerado inconstitucional respecto de los agentes de retención y constitucional en relación a los propios afectados por el gravamen.

    Reitera que el gravamen recae exclusivamente sobre usuarios que reciben energía eléctrica de prestadores de otras jurisdicciones.

    Manifiesta que la exención creada por el decreto 1160/1992, al realizar una distinción entre usuarios abastecidos por prestadores sujetos o no a la jurisdicción provincial, es claramente irrazonable y viola en consecuencia los principios de igualdad y de uniformidad de los tributos que consagran los arts. 16, 28 y 75 inc. 2 de la C.itución nacional.

    Argumenta que son manifiestamente inconstitucionales todos los sistemas tributarios que establecen diferencias en el pago de gravámenes sobre la base de distinciones territoriales, que están orientadas a perjudicar las actividades que tiene algún elemento de otra jurisdicción, situación que se presenta -a su entender- en el presente caso, en el cual se discrimina a los usuarios del servicio de electricidad que son atendidos por empresas de otra jurisdicción.

    Por último y respecto al cálculo de intereses sobre el capital reclamado, requiere que se liquiden de acuerdo a la tasa fijada en el Código Fiscal y desde la fecha del efectivo pago.

  4. La Fiscalía de Estado sostiene la legitimidad de los actos administrativos atacados y solicita el rechazo de la demanda.

    Afirma que el agravio principal de la actora se basa en que el decreto 1160/1992 ha sido declarado inconstitucional por la Suprema Corte nacional en la causa "Hidroeléctrica El Chocón S.A. c/ Prov. de Buenos Aires s/ acción declarativa".

    Tras realizar un análisis del impuesto al consumo consagrado en los decretos 7290/67 y 9038/78, sostiene la constitucionalidad del decreto 1160/1992 y manifiesta las diferencias que a su juicio existen tornando inaplicable al caso el precedente jurisprudencial citado por la parte actora.

    Alega que la medida adoptada por el Poder Ejecutivo provincial se enrola en la doctrina de la Corte Suprema de la Nación que ha indicado como finalidad del poder impositivo el ser un instrumento de regulación de la vida económica.

    Advierte que los fines que llevaron al Poder Ejecutivo provincial al dictado del decreto 1160/1992 se vinculan íntimamente con la actividad de fomento que debe desarrollar el Estado.

    Fundamentos que se encuentran en el decreto 1160/1992 cuando expresamente se hace mención a "la necesidad de generar incentivos que permitan reactivar la actividad económica que se desarrolla en el ámbito de la provincia".

    Concluye que la actitud asumida por el Poder Ejecutivo provincial puede ser enmarcada en una actividad de fomento, que conjuntamente con el Servicio Público y la policía, caracterizan la intervención subsidiaria del Estado.

    Alega que el fomento es una típica institución administrativa local, por lo que, en cuanto a su ejercicio, queda bajo la reserva exclusiva de las provincias, conforme con lo que indica el art. 121 de la C.itución nacional.

    Pone de resalto que la organización y explotación del servicio público electro-energético, de carácter históricamente local, y su manifestación tributaria, imprescindible para atender y solventar las exigencias atinentes a la salvaguarda del bien común de la sociedad, operan y se verifican sobre la riqueza existente dentro del territorio, sin afectar circulación interprovincial alguna.

    ...

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