Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 30 de Septiembre de 1997, expediente B 55753

PresidenteLaborde-Negri-Pisano-Hitters-Pettigiani-Salas
Fecha de Resolución30 de Septiembre de 1997
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a treinta de setiembre de mil novecientos noventa y siete, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresL., N., P., Hitters, P., S., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa B. 55.753, "M., H.A. contra Provincia de Buenos Aires (Instituto de Previsión Social). Demanda contencioso administrativa".

A N T E C E D E N T E S

I.H.A.M., por apoderado, promueve demanda contencioso administrativa contra la Provincia de Buenos Aires, Instituto de Previsión Social, solicitando la anulación del art. 2º de la resolución dictada por el Directorio del mencionado organismo con fecha 16-VII-92 en tanto dispuso que el reajuste concedido en los términos de la ley 10.839 se abonara a partir de la fecha de vigencia de la misma (24-XI-89).

Solicita, asimismo, la anulación de la resolución de fecha 2-XII-93 por la que se rechazó el recurso de revocatoria interpuesto contra la resolución antecedente.

Relata el actor que oportunamente el Instituto de Previsión Social se avino a aplicar a su caso las disposiciones de la ley 10.599 y reconoció como tiempo de servicios el período corrido entre la fecha en que fuera dejado cesante en el cargo de Juez de primera instancia en lo Penal y la fecha de vigencia de aquella norma, es decir 31-XII-87.

Afirma que al 31-XII-87 reunía los requisitos exigidos en el dec. ley 7918/72 para acceder al beneficio consagrado en esa norma (jubilación con un haber equivalente al 82% del cargo desempeñado), por lo que no existe obstáculo alguno para que se le abonen los haberes retroactivos devengados desde entonces, con actualización monetaria e intereses, en tanto esa es la fecha que debe considerarse como de cese en la actividad.

En subsidio, solicita que para resolver su reclamo en la forma pedida se aplique el dec. ley 9650/80, cuyo art. 37 que establece un haber equivalente al 70% de la remuneración asignada al mejor cargo.

Por último peticiona que se ordene al Instituto de Previsión Social que provea el reclamo presentado el 19-IV-86 tendiente al incremento del haber que a tal fecha percibía en función del cargo de Secretario de Primera Instancia mediante la consideración de la asignación denominada "gastos funcionales" que se abona a los activos, así como a liquidarle las diferencias retroactivas devengadas desde el 1-I-86, debidamente actualizadas, con intereses.

  1. Corrido el traslado de ley se presenta en autos la Fiscalía de Estado. Contesta la demanda argumentando en favor de la legitimidad de las resoluciones impugnadas y solicitando el rechazo de las pretensiones del actor.

    Sostiene la representación fiscal que resulta a todas luces improcedente la pretensión actora tendiente a que se reconozca el ajuste jubilatorio desde el 31-XII-87 en tanto es recién con la sanción de la ley 10.839 que nació su derecho a reajustar el beneficio en un monto equivalente al 82% de la remuneración asignada a los jueces de primera instancia. Por lo que considera ajustada a derecho la resolución del Instituto de Previsión que ordenó el pago de las diferencias devengadas a su favor desde la fecha de vigencia de aquella normativa.

    Aduce, asimismo, que resulta censurable la conducta del accionante consistente en acogerse a los beneficios establecidos en la ley 10.839 para, luego de concedido el reajuste, ampararse en el dec. ley 7918/72 con el fin de obtener una ventaja económica.

    Afirma que el dec. ley 7918/72 resulta inaplicable al caso en tanto el doctor M. no reúne los requisitos establecidos en los arts. 3º inc. "a" y 5º.

    A juicio de la Fiscalía de Estado, la sanción de la ley 10.839 tuvo como objetivo remover el obstáculo existente en el dec. ley 7918/72 que impedía obtener el beneficio jubilatorio a quienes cesaron incausadamente a partir del 24-III-76. Estima que el acogimiento a la ley 10.839 excluye la aplicación del dec. ley 7918/72.

    Para el supuesto en que se hiciera lugar a la demanda opone como defensa la prescripción de las diferencias de haberes devengadas desde un año antes de haber reclamado el beneficio jubilatorio en base al cargo de Juez de Primera Instancia (30-VII-90) por aplicación del segundo párrafo del art. 56 del dec. ley 9650/80, texto originario.

    En relación al planteo en subsidio formulado en la demanda tendiente a la aplicación del dec. ley 9650/80, sostiene que no ha quedado habilitada la instancia administrativa a su respecto, toda vez que tal pretensión no fue objeto de decisión administrativa previa. Sin perjuicio de ello, afirma que el sistema previsional para magistrados y funcionarios está regido por normas especiales que excluyen la aplicación del régimen general de previsión (art. 9 del dec. ley 7918/72). En subsidio opone como defensa la prescripción de las sumas devengadas un año antes de formularse el reclamo en los términos del art. 56, segundo párrafo del dec. ley 9650/80, texto originario.

    Respecto al pedido de pago de los gastos funcionales sobre el cargo de S. aduce la representación F. que no ha quedado habilitada la instancia toda vez que tal pretensión no fue objeto de decisión administrativa previa. Sin perjuicio de ello, afirma que el actor carece de derecho a percibir las sumas reclamadas toda vez que las mismas ya fueron liquidadas y abonadas por el Instituto de Previsión Social, conforme surge de la prueba documental agregada en la causa al tiempo de contestar la demanda.

  2. Corrido el traslado ordenado a fs. 28 de la causa, la parte actora reconoce haber percibido once mil doscientos once pesos en concepto de incremento del haber con la consideración de los denominados "gastos funcionales", pero manifiesta no haber tomado conocimiento del contenido de la liquidación e hizo reserva de reclamar las sumas que eventualmente resulten a su favor.

    En relación a la oposición formal al tratamiento en esta instancia del planteo de aplicación a su caso del dec. ley 9650/80 en subsidio del dec. ley 7918/72, afirma que tal petición no constituyó una petición autónoma sino un posible encuadre jurídico a la única pretensión planteada en el pleito, cual es la de que se le abone el reajuste del haber desde el 31-XII-87.

    En cuanto a la defensa de prescripción opuesta, sostiene que la misma debe ser rechazada en tanto no fue objeto de planteo y decisión en sede administrativa. Afirma que la defensa de marras ha sido planteada tardíamente. Sin perjuicio de ello, afirma que el plazo de prescripción de haberes previsto en la ley para casos como el que se presenta en autos es el de dos años contados a partir de la fecha del reclamo, por aplicación del art. 62, párrafos III y IV del dec. ley 9650/80, t.o. 1994.

  3. Agregadas las fotocopias de las actuaciones administrativas sin acumular, glosados los alegatos de las partes, la causa quedó en estado de dictar sentencia, decidiéndose plantear y votar las siguientes

    C U E S T I O N E S

    1. ¿Es fundada la demanda?

      En caso afirmativo:

    2. ¿Es fundada la defensa de prescripción?

      V O T A C I O N

      A la primera cuestión planteada, el señor J. doctorL. dijo:

  4. De la fotocopia de las actuaciones administrativas surgen las siguientes circunstancias útiles para la decisión de la causa:

    1. El actor obtuvo jubilación ordinaria mediante el cómputo de 6 años, 2 meses y 12 días de servicios prestados en relación de dependencia y reconocidos por declaración jurada; poco más de 10 meses desempeñados como Secretario de Primera Instancia en el Poder Judicial de la Provincia de Buenos Aires y 17 años, 11 meses y 8 días reconocidos en...

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