Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala III, 9 de Junio de 2022, expediente CSS 081160/2012/CA002

Fecha de Resolución 9 de Junio de 2022
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala III

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA III

81160/2012; “M.E.L. Y OTROS c/ CAJA DE RETIROS

JUBILAC.Y PENS.DE LA POLICIA FEDERAL s/ PERSONAL MILITAR Y CIVIL

DE LAS FFAA Y DE SEG”

JSY En la ciudad de Buenos Aires, a los días del mes de junio del año dos mil veintidós, se reúnen en acuerdo los señores Jueces de la Sala III de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, para resolver los recursos interpuestos contra la sentencia de primera instancia dictada en los autos “M.E.L. y otros c/ Caja de Retiros Jubilac. y P.. De la Policia Federal s/

Personal Militar y Civil de las FFFAA y de Seg”, Causa Nº 81160/2012.

Toda vez que la Vocalía 9 se encuentra vacante y siguiendo el orden de votación según el sorteo practicado oportunamente, planteado al efecto como tema para decidir si se ajusta a derecho el fallo apelado, el Dr. S.G.F. dice:

  1. Que el señor juez de primera instancia, mediante sentencia del 23/3/2022, por un lado, hizo lugar a la falta de legitimación pasiva opuesta por la Caja de Retiros, Jubilaciones y Pensiones de la Policía Federal y, por el otro, rechazó la acción interpuesta por E.L.M., E.S.G. y O.O.W. contra la Administración Federal de Ingresos Públicos –Dirección General Impositiva–. Finalmente, impuso las costas en el orden causado.

    Para decidir de ese modo, en primer lugar, admitió la falta de legitimación pasiva opuesta por la Caja de Retiros, Jubilaciones y Pensiones de la Policía Federal. Al respecto, consideró que la accionada no era la titular de la relación jurídica sustancial en que se fundaba la pretensión de los co-actores, toda vez que operaba como un mero agente de retención, es decir, que efectuaba liquidaciones sobre los haberes y realizaba los descuentos de conformidad con la normativa vigente, sin guardar implicancia en relación con la acción iniciada.

    Seguidamente, respecto del alcance de la sentencia con relación al tercero citado, el Fisco Nacional, el juez afirmó que en caso de existir una sentencia condenatoria correspondía extender los alcances de la Fecha de firma: 09/06/2022

    Firmado por: S.G.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.M.M., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: C.M.G., JUEZ DE CAMARA

    misma a la AFIP en los términos del art. 96 del Código Procesal. A su vez,

    señaló que la vía procesal elegida por los actores resultaba idónea para resguardar los derechos constitucionales de los actores.

    Por otro lado, el magistrado se expidió sobre la aplicación al caso del precedente de la Corte Suprema “G., M.I.. Al respecto, indicó que si bien en casos análogos al supuesto bajo examen –en sentencias dictadas con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley N°

    27.617– había resuelto declarar la inconstitucionalidad del plexo legal debatido por la simple aplicación de aquel precedente de la Corte Suprema,

    ante la sanción de la norma indicada precedentemente resultaba necesario realizar un nuevo estudio de la cuestión. Así las cosas, luego de analizar los debates legislativos y de considerar que para el dictado de la norma habían sido oídas personas con conocimientos técnicos y, también, los denominados “grupos de interés”, consideró que la voluntad del legislador había sido la de gravar al 2,4% de las pensiones y/o jubilaciones, y eximir al 97,6% restante. Asimismo, expuso que la Ley Nº 27.617 respetaba el principio de legalidad y, por lo tanto, desde esa óptica, resultaba un instrumento jurídico idóneo para la restricción del derecho por ella referido.

    Por lo tanto, consideró que la decisión legislativa era relevante a efectos de rechazar la aplicación per se del precedente “G.” en lo que respecta a la inaplicabilidad del impuesto hasta que el Congreso no legisle, dado que existía una circunstancia fáctica que modificaba la similitud substancial entre el precedente y el caso bajo examen.

    Finalmente, afirmó que la mera circunstancia de pertenecer a la categoría de “persona mayor” anciana y/o en un estado de enfermedad,

    no acreditaba automáticamente un estado de “mayor vulnerabilidad” y la imposibilidad de solventar una vida digna. De este modo, concluyó que los actores no habían acreditado de modo concluyente que la exacción fiscal comprometiera seriamente sus existencias o sus calidades de vida,

    circunstancia que haría aplicable en este caso el precedente “G. y así

    Fecha de firma: 09/06/2022

    Firmado por: S.G.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.M.M., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: C.M.G., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA III

    81160/2012; “M.E.L. Y OTROS c/ CAJA DE RETIROS

    JUBILAC.Y PENS.DE LA POLICIA FEDERAL s/ PERSONAL MILITAR Y CIVIL

    DE LAS FFAA Y DE SEG”

    tener por acreditada la situación de “mayor vulnerabilidad” y la irrazonabilidad de la norma atacada.

  2. Que, contra aquel pronunciamiento, la parte actora interpuso recurso de apelación el 29/3/2022 y expresó agravios el 12/4/2022, los cuales no fueron contestados por la demandada.

    Se agravia de la sentencia de grado en cuanto consideró que la Ley Nº 27.617 es una nueva legislación que es ajena a lo debatido en el caso “G.. Al respecto, aduce que aquella ley sólo ha incrementado los mínimos no imponibles por el simple efecto inflacionario sobre los salarios,

    por lo que de modo alguno constituye el cumplimiento por parte del Congreso Nacional de lo dispuesto por la Corte Suprema en el caso citado.

    En este entendimiento, sostiene que resulta aplicable al caso el precedente “G.. Asimismo, cita jurisprudencia que ha receptado la doctrina del precedente mencionado con independencia de la situación de vulnerabilidad del jubilado.

    A su vez, afirma que el término “ancianidad” resulta difuso,

    por lo que recuerda la definición de persona mayor reconocida en la Convención Interamericana sobre Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores.

    Finalmente, recuerda que el derecho de accionar por repetición como el plazo de prescripción no se rigen por las normas de derecho civil sino por las normas de derecho tributario.

  3. Que, a vez, el Fisco Nacional interpuso recurso de apelación el 4/4/2022 y expresó agravios el 26/4/2022, los que fueron contestados por la parte actora el 2/5/2022.

    Se agravia de...

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