Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de La Plata , 16 de Marzo de 2010, expediente 13.099/06

Fecha de Resolución16 de Marzo de 2010

Judicial Poder Judicial de la Nación Año del Bicentenario En la ciudad de La Plata a los 16 días del mes de marzo del año dos mil diez,

reunidos en Acuerdo los Señores Jueces que integran la Sala II de la Cámara Federal de °

Apelaciones, toman en consideración el expediente N° 13099/06, caratulado “MASSOLO,

C.J. c/ A.F.N.E. s/ Nulidad de Acto Administrativo" proveniente del Juzgado Federal de Primera Instancia N° 4 de esta ciudad, para conocer y decidir el recurso interpuesto contra la sentencia de fs. 156/158.

El Tribunal establece la siguiente cuestión a resolver:

Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

Practicado el pertinente sorteo resultó el siguiente orden de votación: Doctor G.J.F., D.L.H.S. y D.C.R.C..

Ahora bien, con posterioridad se dictó la Acordada N° 4/09 de la Cámara Federal de Apelaciones de La Plata, por la cual la Sala ha quedado integrada con el J.C.Á..

Y CONSIDERANDO:

EL JUEZ FLEICHER DIJO:

  1. Llegan estos autos a la Alzada en virtud de los recursos de apelación deducidos por los apoderados de la parte actora (fs. 162) y de la demandada (fs. 163/164) contra la sentencia de primera instancia obrante a fs. 156/158 que hizo lugar a la demanda deducida por César José

    Massolo contra AFNE condenando a la accionada a abonar al actor de conformidad a la ley 25.344 las cantidades de $0,0075.335, $ 0,000.627 y $ 0,000.163 en concepto de indemnizaciones por despido incausado (arts. 245, 231, 232 y 233 de la L.C.T.), con más actualización según índices de precios al consumidor nivel general suministrados por el INDEC desde la fecha de rescisión del contrato laboral hasta el 31/03/91 e intereses del 6%

    anual (leyes 23.982 y 25.344) y $ 20.000 en concepto de daño moral, fijados a la fecha de la sentencia. Impuso las costas a la demandada vencida.

    Los agravios de la accionante se refieren a la aplicación de la ley 23.982 y al importe previsto por el a quo en concepto de indemnización del daño moral.

    Por su parte, la demandada critica el plazo de prescripción decenal (art. 4023 del Código Civil) considerado por el juez de primera instancia por cuanto considera aplicable al sub lite el art. 256 de la LCT y también se agravia porque estima que la sentencia apelada carece de fundamentación.

  2. Ante todo, cabe señalar que la presente acción fue iniciada por el apoderado del señor C.J.M. contra A.F.N.E. S.A. persiguiendo la nulidad del acto administrativo en el que se dispuso su prescindibilidad (art. 6º inc. 6º de la ley 21.274) con fecha 12 de julio de 1976 y, en consecuencia, que se ordenara la reincorporación a su empleo y el pago de los salarios caídos. Subsidiariamente, solicitó el reconocimiento de las indemnizaciones previstas en la Ley de Contrato de Trabajo y la Convención Colectiva de Trabajo nº 91/75

    (indemnización sustitutiva falta de preaviso, indemnización integración mes despido,

    indemnización por antigüedad, como también indemnizaciones reconocidas en la ley 20.615,

    atento su calidad de dirigente gremial al momento de producirse el distracto laboral) con más actualización e intereses. Reclamó, además, resarcimiento por daño moral ocasionado por el distracto laboral ilegítimo, arbitrario y discrecional.

    Indicó el actor que el mismo fue despedido por AFNE S.A. por aplicación de la denominada ley 21.274 (art. 6º, inc. 6º) y que tal decisión le fue comunicada por pieza telegráfica, sin habérsele previamente incoado sumario administrativo y sin posibilidad, en consecuencia, de ejercer su derecho de defensa.

    Explicó, también, que la ley citada (técnicamente, decreto - ley) se constituyó en un instrumento idóneo para intentar el ataque a instituciones como los sindicatos (siendo dable presumir que en su caso, el fin querido por la empleadora, era lograr el desplazamiento del cargo que desempeñaba en el sindicato), y que el señor M. fue perseguido so pretexto y apariencia de un proceso penal (incoándose denuncia por la demandada) hasta que en el mes de septiembre de 1983 la justicia lo absolvió de todo cargo. En este orden, adujo que la época histórica en que acaeció el distracto revestía gran importancia ya que desde el 24 de marzo de 1976 hasta el 10 de diciembre de 1983 había imperado una situación de absoluta falta de garantías constitucionales para los ciudadanos. Invocó, en este sentido, el artículo 936 del Código Civil.

    Para fundar su reclamo por daño moral, indicó el actor que ante el hecho impugnado, el señor M. y su familia debieron enfrentarse de un modo imprevisto a una situación de pleno desamparo económico, negándosele el derecho de reingresar a cualquiera de los cuadros de la Administración Nacional (conf. Artículo 8 de la ley 21.274) y con la calificación, según el art. 6º, inc. 6º citado, de constituir un elemento real o potencial de perturbación (fs. 13/22vta.).

  3. La demandada contestó la acción (fs. 29/36), negando los hechos planteados por el actor, aunque reconociendo que el mismo había trabajado bajo sus órdenes desde el 9 de diciembre de1952 y que había sido despedido el 12 de julio de 1976. Planteó, además las excepciones de incompetencia y prescripción, indicando con relación a la última que el acto jurídico impugnado constituía un despido ya que AFNE era una sociedad anónima y que el caso evidentemente revestía naturaleza laboral, lo cual era reafirmado por el juez de primera instancia en cuanto había impreso al trámite el procedimiento previsto en la ley 18.345, y por lo tanto la acción se encontraba prescripta, por haber transcurrido en exceso los dos años contemplados en art. 256 de la L.C.T..

    Judicial Poder Judicial de la Nación Año del Bicentenario

  4. A fs. 46/47 el juez de primera instancia resolvió, con carácter previo, los planteos formulados por la accionada en relación a la incompetencia, caducidad del derecho de accionar judicialmente y a la excepción de prescripción. Con relación a esta última, entendió que la misma no podía prosperar en virtud de que resultaba aplicable el plazo decenal previsto en el artículo 4023 del Código Civil y no el establecido en la L.C.T., ya que en el caso se planteaba la nulidad absoluta de la resolución de despido y que, como tal, no era susceptible de confirmación y, por lo tanto, se tornaba imprescriptible. Sostuvo, además, que no era válido invocar la aplicación de disposiciones de Derecho Privado por una parte, al sostener que se trataba de un simple despido laboral enmarcable en la ley 18.345 y pretender, por otro lado, la aplicación de institutos propios del derecho administrativo, como el plazo de caducidad establecido en la ley 19.549. Destacó, también, que la relación entre las partes no era la común de derecho privado sino la de derecho público, ya que indudablemente la aplicación de la ley lo era en el ámbito de los organismos e instituciones de carácter público y no privado.

    En definitiva, el juez de primera instancia rechazó los planteos formulados por la demandada (fs. 46/47).

    Contra dicha resolución, AFNE interpuso recurso de apelación (fs. 49), el que fue concedido con efecto diferido (fs. 49vta.).

    V.C. señalar que la ley 21.274 fue publicada en el Boletín Oficial el 2 de abril de 1976 y ha sido prorrogada en su vigencia hasta el 31 de diciembre de 1980 mediante ley 22.160.

    La citada norma, que fue sancionada y promulgada por la Junta Militar, conforme lo dispuesto por el Acta para el Proceso de Reorganización Nacional, autorizaba en su artículo 1º

    a dar de baja por razones de servicio, al personal de planta permanente, transitorio o contratado,

    que prestara servicios en la Administración pública Nacional, en el Poder Judicial, en el Congreso Nacional y en la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires, entes autárquicos,

    organismos descentralizados de cualquier carácter, empresas del Estado y de propiedad del Estado, servicios de cuentas especiales, obras sociales y cualquier otra dependencia del mismo.

    Por el artículo 4º se reconocía derecho a una indemnización, de la cual no eran beneficiarios quienes fueran declarados en prescindibilidad por los motivos expuestos en el artículo 6º (entre ellos, quienes constituyeran un factor real o potencial de perturbación del normal funcionamiento del organismo al cual pertenecían –conf. inc. 6º-). Por su parte, el artículo 8º

    establecía que el personal dado de baja de acuerdo con dichas disposiciones no podría reingresar a la Administración pública nacional, provincial y municipal, ni a ninguno de los organismos, empresas y sociedades mencionadas en el art. 1º durante los cinco años subsiguientes. Finalmente, por el artículo 11 se dejaba en suspenso toda norma legal, decreto-

    ley, decreto, resolución, convención o disposición de cualquier naturaleza que se opusiera a lo dispuesto por dicha normativa o estableciera el pago de indemnizaciones distintas.

  5. a) D. informe pericial obrante a fs.83/84 se desprende que el señor M. obtuvo dos licencias gremiales durante los períodos del 13 de mayo de 1974 hasta el 30 de junio de 1975 y del 1º de julio de 1975 hasta el 30 de junio de 1979. El perito contador indicó que las mismas habían sido otorgadas por la demandada.

    Por su parte, a fs. 95 el profesional indicó que la disolución del contrato laboral entre la demandada y el señor M. se fundamentaba por Resolución AFNE G.P. nº 36

    confidencial/76, del 12 de julio de 1976, firmada por el Gerente de personal J.L.P.,

    la cual fue transcripta:

    Visto el proceder equivocado por el causante en relación con la Dirección de Bienestar de la Armada y Considerando que su actitud lo señala como factor real o potencial de perturbación del normal funcionamiento en el Astillero Río Santiago donde revista.

    El Presidente de Astilleros y Fábricas Navales del Estado S.A.

    1) Dar de baja por razones de servicio de conformidad con lo prescripto por el art.

    1º de la ley 21.274, al agente del Astillero Río...

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