Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba - CAMARA FEDERAL DE CÓRDOBA - SALA A - SECRETARIA PREVISIONAL, 23 de Mayo de 2023, expediente FCB 008620/2021/CA001

Fecha de Resolución23 de Mayo de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE CÓRDOBA - SALA A - SECRETARIA PREVISIONAL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A

Expte. N° FCB 8620/2021/CA1

AUTOS: “MASSO, O.E. c/ ANSES s/AMPARO LEY 16.986

doba, 23 de mayo del año dos mil veintitrés.

Y VISTOS:

Estos autos caratulados: “MASSO, O.E. c/ ANSES s/AMPARO

LEY 16.986” (Expte. N° FCB 8620/2021/CA1) venidos a conocimiento y decisión de este Tribunal, en virtud del recurso de apelación articulado por la demandada -cuya personería se encuentra acreditada mediante poder agregado al Sistema de Gestión de Expedientes Judiciales Lex 100-, en contra de la Sentencia de fecha 17 de marzo de 2022 dictada por el señor Juez Federal N° 3 de Córdoba que, en lo pertinente, hizo lugar a la acción de amparo interpuesta en contra de ANSeS y en consecuencia, declaró la inconstitucionalidad e inaplicabilidad de la circular N° 49/16. Asimismo, ordenó a la demandada que permita adherir al actor a la moratoria prevista en la Ley N° 26.970 y previa comprobación de los requisitos allí exigidos. Por último, reguló honorarios e impuso las costas a la vencida.

Y CONSIDERANDO:

  1. La demandada al fundar su recurso según surge del sistema de Gestión Judicial Lex100 declara en primer lugar, que la acción fue iniciada habiendo vencido el plazo legal. A

    continuación arguye que la vía intentada resulta ser manifiestamente inadmisible e improcedente, por entender que para el fondo de la cuestión sujeta a debate existen otros medios procesales idóneos distintos al pretendido por la actora. Sostiene que el objetivo de su mandante era proteger el universo femenino que se ha visto relegado por años al trabajo doméstico o en negro. Finalmente, se queja por la imposición de costas a su cargo solicitando que las mismas sean impuestas en el orden causado, conforme lo dispuesto por el art. 21 de la Ley 24.463 y hace reserva del Caso Federal.

    Corrido el traslado de ley, la accionante contestó agravios conforme surge del Sistema Lex100. Haciendo lo propio con el Fiscal General, el mismo, manifestó que nada tenía que observar respecto al debido proceso legal que se viene cumpliendo en estos actuados, quedando la causa en estado de ser resuelta.

  2. Ingresando al tratamiento del recurso de apelación articulado por la parte demandada, y respecto al agravio referido al plazo de caducidad planteado por A.N.S.e.S, el Alto Tribunal en oportunidad de fallar la causa “B.P. y Otros c/ Nación Argentina Fecha de firma: 23/05/2023

    Firmado por: E.D.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: I.M.V.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M., PRESIDENTE

    Firmado por: S.B.F., Secretaria de Cámara #35915528#368352138#20230523090148531

    (Ministerio de Educación y Justicia)”, expresó: “…cabe advertir que el escollo que importa el art. 2°, inc. e) de la Ley 16.986 en cuanto impone la necesidad de presentar la demanda de amparo dentro de los 15 días hábiles a partir de la fecha en que el acto fue ejecutado o debió

    producirse, no es insalvable en la medida en que con la acción incoada se enjuicia una ilegalidad continuada, sin solución de continuidad, originada es verdad, tiempo antes de recurrir a la justicia, pero mantenida al momento de accionar y también en el tiempo siguiente. No es un hecho único, ya pasado, cuyo juzgamiento tardío compromete la seguridad jurídica ni un hecho consentido tácitamente, ni de aquellos que en virtud de su índole deben plantearse en acciones ordinarias” (Fallos: 307:2.147). Así las cosas, puede válidamente concluirse que la acción deducida ha sido presentada en tiempo oportuno.

    En función de lo expuesto, resulta improcedente el agravio bajo análisis.

  3. Acerca del fundamento recursivo referido a la vía utilizada por el señor M.,

    corresponde señalar que de las constancias de la causa surge la imposibilidad de la accionante de iniciar el trámite en las dependencias de la ANSES ya que es requisito previo e indispensable adherirse al régimen de regularización de deudas, del cual resultaría excluida en virtud de las reglamentaciones efectuadas a la Ley N° 27.260. Por lo que este Tribunal considera que someter la petición efectuada a la sustanciación de un procedimiento ordinario importaría un inexorable agravamiento de la situación que padece la actora, con directa afectación de las garantías constitucionales que invoca.

    Avala este criterio lo sostenido por el Tribunal cimero cuando afirma que: “…esta Corte ha estimado que, si bien la acción de amparo no está destinada a reemplazar los medios ordinarios para la solución de controversias, su exclusión por la existencia de otros recursos no puede fundarse en una apreciación meramente ritual, toda vez que la institución tiene por objetivo una efectiva protección de derechos más que una ordenación o resguardo de las competencias…” (Fallos 311:208; 320:1339; 325:2920 y 2955; 330:0635 y 5201).

    En relación a ello, el Alto Tribunal ha sostenido también que: “… dada la índole peculiar de ciertas pretensiones, compete a los jueces la búsqueda de soluciones que se avengan a éstas, para lo cual deben encauzar los trámites por vías expeditivas a fin de evitar que la incorrecta utilización de las formas pueda conducir a la frustración de derechos tutelados constitucionalmente…” (Fallos 327:2127; 329:2179; 330:4647; 332:1394 y 1616).

    De este modo, la vía más expedita es la acción de amparo (art. 43 CN), ello con fundamento en la garantía de “protección integral de la familia” (art. 14bis.), del régimen de Fecha de firma: 23/05/2023

    Firmado por: E.D.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: I.M.V.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M., PRESIDENTE

    Firmado por: S.B.F., Secretaria de Cámara #35915528#368352138#20230523090148531

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A

    Expte. N° FCB 8620/2021/CA1

    AUTOS: “MASSO, O.E. c/ ANSES s/AMPARO LEY 16.986”

    seguridad social (art. 75 inc. 23 párrafo 2°) y de las normas supra legales incorporadas en la reforma del año 1994.

    A mayor abundamiento, cabe señalar en relación a los reparos formales acerca de la vía utilizada, nuestra Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sostenido la procedencia de la acción en cuanto debía corresponder a un “caso”, que pretende precisar la modalidad de una relación jurídica o prevenir o impedir lesiones de orden constitucional (Fallos 311:2580).

    Por todo lo cual, este Tribunal entiende que corresponde desestimar sin más las objeciones formuladas por la accionada acerca de la vía procedimental deducida.

  4. En cuanto al agravio referido al fondo de la cuestión, previamente corresponde hacer un análisis de la normativa aplicable al caso.

    Así las cosas, cabe señalar que para ingresar a la moratoria prevista en la Ley N°

    26.970, (B.O. 10/9/2014) se estableció un régimen especial de regularización voluntaria de deudas previsionales para trabajadores autónomos y los sujetos adheridos al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS). Así y en el artículo primero fijó su vigencia por el término de dos (2) años, estableciendo que los sujetos comprendidos “… que hayan cumplido a la fecha o cumplan la edad prevista en el artículo 19 de la ley 24.241, dentro del plazo de dos (2) años desde la vigencia de la presente, podrán regularizar sus deudas previsionales conforme el régimen especial…”. La Resolución General Conjunta de Afip-

    Anses Nº 3673 y Nº 533 (B.O. 12/09/2014) reglamentó en su artículo segundo que el plazo para adherir a la moratoria establecida por la Ley Nº 26.970 finalizaría el 18/09/2016,

    inclusive.

    Seguidamente, el artículo 22 de la Ley N° 27.260 (B.O. 22/7/2016) extendió para las mujeres el plazo para la adhesión al régimen especial de regularización voluntaria de deudas previsionales establecido por la Ley N° 26.970, al disponer que las mujeres que durante el plazo previsto en el artículo 12, cumplieran la edad jubilatoria determinada en el artículo 37 de la Ley N° 24.241 (60 años) y fueran menores de la edad prevista en el artículo 13 de la presente (65 años), podrán optar por el ingreso en el régimen de regularización de deudas previsionales previsto en la ley 26.970. Por el artículo 15 del Decreto Nº 894/2016

    (B.O. 28/7/2016) se determinó que el referido plazo vencería el día 23 de julio de 2019, el que Fecha de firma: 23/05/2023

    Firmado por: E.D.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: I.M.V.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M., PRESIDENTE

    Firmado por: S.B.F., Secretaria de Cámara #35915528#368352138#20230523090148531

    actualmente ha sido prorrogado por igual término por la Resolución Anses Nº 158/2019 (B.O.

    27/6/2019).

    Ahora bien, para los hombres, la Ley Nº 27.260 restableció la vigencia del artículo 6 de la Ley Nº 25.994 y el Decreto Nº 1454/ 05 por el término de un año (artículo 22

    Ley Nº 27.260); y para todas las personas de 65 años o más, instituyó la Pensión Universal del Adulto Mayor (PUAM) (artículo 13 Ley Nº 27.260).

    En concordancia, la Circular 49/16 de Anses (20/09/2016) reglamentó en igual sentido a lo legislado. Para los hombres, y en relación con las jubilaciones, dispuso que sólo los que al 18/09/2016 cumplieren con los requisitos de edad y servicios para acceder a la prestación jubilatoria podrían continuar adhiriéndose al régimen de la ley 26.970, más allá de la fecha de la solicitud; y para las mujeres estableció que sólo podrán regularizar deuda por moratoria Ley 26.970 las que cumplieran con la edad y servicios requeridos para acceder a la prestación hasta el 23/7/2019 y sean menores a 65 años.

    Luego, con la emisión de la Circular 5/17 de Anses (06/02/2017) se estableció en el...

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