Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala J, 27 de Diciembre de 2017, expediente CIV 033024/2009/CA001

Fecha de Resolución27 de Diciembre de 2017
EmisorCamara Civil - Sala J

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J 33024/2009 M.I. ELBA s/SUCESION TESTAMENTARIA Buenos Aires, 27 de diciembre de 2017.-

Y VISTOS:

Y CONSIDERANDO:

  1. Por resolución de fs.948, el Sr. Juez “a quo” hace efectivo el apercibimiento que les fuera prevenido a los herederos y, en consecuencia, a fin de activar los trámites de la subasta decretada en el proceso de ejecución de su crédito, autoriza al Consorcio de Propietarios acreedor a impulsar los trámites de la inscripción de la declaratoria de herederos con respecto al bien relicto, sito en Av.

    Santa Fé 3038/40/42, de esta ciudad, a costa de los declarados herederos en autos.

  2. Disconforme con ello, se alza a fs.949 la Administradora de la sucesión, por los agravios que esboza en el memorial que luce a fs.951/953, lo que son replicados a fs.957/958 por el acreedor interesado.

  3. Critica la apelante por arbitraria y carente de fundamento la resolución bajo recurso, en tanto sostiene que desconoce el estado de las actuaciones y la realidad formal del expediente. Manifiesta que ya ha denunciado que en forma previa proceder con la inscripción de la declaratoria de herederos era necesario despejar todos los obstáculos, realizando la inscripción sucesiva de otras declaratorias de herederos que enumera, librando los testimonios necesarios; radicando allí la imposibilidad de cumplir, en la medida que no depende de aquélla, sino de actos vinculados a dichos procesos en los que no es parte.

    Fecha de firma: 27/12/2017 Alta en sistema: 28/12/2017 Firmado por: VERON B.A. , W.Z. , JUEZ DE CAMARA #13406352#196800225#20171227122350361 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J Finalmente, reprocha por irrazonable el llevar adelante la ejecución de un tercero que pretende liquidar forzadamente un bien del sucesorio, cuando se ha ofrecido cancelar la deuda en múltiples ///

    ocasiones.

  4. En cuanto concierne a la cuestión venida a conocimiento, en primer término es menester destacar que en razón de las funciones que la ley de fondo regla ahora para el administrador de la sucesión –con especial referencia al pago de deudas y legados (conf. Título VII, Capítulos 4 y 5, del Código Civil y Comercial)–, asiste interés válido para recurrir a la Administradora del presente sucesorio, como requisito subjetivo de admisibilidad del recurso que deduce, puesto que invoca agravios que hacen a los derechos de la masa sucesoria cuya representación inviste.

  5. Sentado ello, no deviene ocioso recordar que la...

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