Sentencia nº DJBA, 159, 76 de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 5 de Julio de 2000, expediente B 57189

PonenteJuez LABORDE (SD)
PresidenteLaborde-Negri-Pisano-Pettigiani-Ghione
Fecha de Resolución 5 de Julio de 2000
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a cinco de julio de 2 mil, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores L., N., P., P., G., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa B. 57.189, “M. mino, E.B. contra Municipalidad de General B. grano. Demanda contencioso administrativa”.

A N T E C E D E N T E S
  1. El actor, por su propio derecho, promueve demanda contencioso administrativa contra la Municipalidad de General Belgrano procurando la anulación del decreto dictado por el Intendente municipal 13/96 por el que dispuso su cese como agente municipal por aplicación del art. 10 de la ley 11.685. Hace extensiva la impugnación a la resolución 11/96 emanada de la misma autoridad mediante la que se rechazó el recurso de revocatoria interpuesto contra el acto antecedente.

    Solicita se declare la nulidad de los actos mencionados, se condene a la Municipalidad demandada a reincorporarlo en el cargo que ocupaba y indemnizarlo por los daños y perjuicios materiales y morales que la medida le ha ocasionado, con intereses y costas.

  2. Corrido el traslado de ley , se presenta en autos la Municipalidad de General Belgrano argumentando en favor de la legalidad de las resoluciones impugnadas y solicitando el rechazo de la demanda en todas sus partes.

  3. Agregadas las actuaciones administrativas, producida la prueba ofrecida y glosado el alegato de la actora sin que la accionada haya hecho uso de tal derecho, la causa quedó en estado de dictar sentencia, decidiéndose plantear y votar las siguientes

    C U E S T I O N E S

    1a.) ¿Es fundada la demanda?

    En caso afirmativo:

    2a.) ¿Debe presumirse la existencia de un daño derivado de la ilegitimidad de la cesantía?

    En caso afirmativo:

    3a.) ¿Debe la reparación ser equivalente a la totalidad de los salarios dejados de percibir como consecuencia de la cesantía ilegítima?

    En caso negativo:

    4a.) ¿Qué porcentaje de los salarios dejados de percibir como consecuencia de la cesantía ilegítima corresponde fijar en concepto de indemnización y en qué monto debe determinarse el daño moral?

    V O T A C I O N

    A la primera cuestión planteada, el señor J. doctorL. dijo:

  4. Relata el actor que ingresó a trabajar bajo las órdenes de la comuna demandada en el año 1971, habiéndose desempeñado como médico en la especialidad de cirugía y cumpliendo guardias hasta que en 1972 fue designado Director del Hospital municipal, cargo que ejerció hasta 1983, retomando sus anteriores funciones además de la atención de consultorio, con un régimen de 36 horas semanales de labor. Refiere que a partir del año 1967 se desempeña como médico de la Policía de la Provincia de Buenos Aires. Destaca que no existe incompatibilidad horaria entre ambos cargos. Agrega que se presentó como candidato a Intendente de General Belgrano por el partido Unión Vecinal Belgranense, hecho que resulta de relevancia en tanto la baja que se ha dispuesto a su respecto puede configurarse como un hecho más de la persecución política de la que es víctima.

    Sostiene que los actos cuestionados son injustos, arbitrarios e ilegítimos en tanto, en primer lugar, no se le dio la posibilidad de optar por alguno de los dos empleos. A su juicio, las manifestaciones vertidas por el señor Intendente municipal en un programa de televisión deben ser tenidas como confirmación de la aceptación de que el municipio incurrió en error en este punto.

    Agrega que se violó su derecho de defensa y el debido proceso, existiendo además desvío de la finalidad tenida en cuenta por la norma aplicada, lo que queda acreditado con la circunstancia de que no se formó expediente administrativo en forma previa a darle la baja ni se cumplió con la, a su juicio, obligatoria etapa del previo sumario.

    Puntualiza que la cuestión tiene trasfondo político que se intenta ocultar por la aplicación de otros institutos. Reconoce que el derecho a la estabilidad no importa una garantía absoluta para el agente cuando por “razo nes de su incumbencia” la Administración decide removerlo sin su culpa, pero aduce que esto es así en la medida en que tal remoción no importe una cesantía encubierta ni un juicio negativo respecto de su conducta política.

    Remarca que la Asesoría General de Gobierno, al interpretar el art. 10 de la ley 11.685 dejó establecido que debe adoptarse como pauta...

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