Sentencia nº 178 de Cámara de Apelación en lo Laboral (Sala I) - Santa Fe, 10 de Junio de 2015

Presidente970/16
Fecha de Resolución10 de Junio de 2015
EmisorCámara de Apelación en lo Laboral (Sala I) - Santa Fe

En la ciudad de Santa Fe, en fecha diez de junio de dos mil quince, se reúnen en Acuerdo los Señores Jueces de la Cámara de Apelación en lo Laboral, SALA PRIMERA, debidamente integrada, los doctores: J.A.G., José D.M. y S.án C.C., para resolver los recursos de nulidad y apelación interpuesto por la demandada y, el de apelación parcial interpuesto por la parte actora, contra la sentencia dictada por el Señor Juez de Primera Instancia en lo Laboral de la Quinta Nominación de esta ciudad, en los autos caratulados: "MASSI, S.E. c. Asociart ART S.A s/ Accidente de Trabajo" (Expte. N° 178 Año 2014).- Después de procederse al sorteo de ley, se estableció el siguiente orden de votación, Jueces: COPPOLETTA; GARRAZA y MACHADO, y se plantean para resolver las siguientes cuestiones:

PRIMERA

Es nula la sentencia recurrida?

SEGUNDA

En caso contrario, es ella justa?

TERCERA

Que pronunciamiento corresponde dictar?

A la primera cuestión el Dr. Coppoletta dice:

La demandada plantea, juntamente con el de apelación, recurso de nulidad; pero, en su escrito en esta Instancia, ninguna queja expresa sobre el tema. Por otra parte, no se advierten, en el proceso, vicios que impusieran de oficio, la anulación. A mi juicio pues, de acuerdo con las breves consideraciones expuestas, el planteo de nulidad ha de rechazarse.

En consecuencia, voto por la negativa.

A la misma cuestión el Dr. Garraza dice:

Que, por iguales razones se adhiere al voto del Dr. Coppoletta.

A la segunda cuestión el Dr. Coppoletta dice:

La sentencia de f. 137/156vta. resultó apelada por la actora y la demandada quienes expresaron sus agravios contra la misma según los memoriales agregados a partir de f. 184 y 189, respectivamente. La actora los responde a f. 194/197 y quedan los autos en condiciones de ser fallados.

Las cuestiones traídas a revisión funcional de esta Cámara son: 1) A instancia del actor, la falta de aplicación del art. 3 de la ley 26.773 al caso de autos. 2) A instancias de la accionada, la aplicación de la ley 26.773 y la tasa de interés impuesta por la "A quo".

Respecto de la aplicación temporal de la ley 26.773, el tema ya ha sido reiteradamente tratado por la Sala II de la Cámara de Apelación en lo Laboral de Santa Fe (por ejemplo, en los casos "Hilbe, E. c/B." -25/11/11-, "F., Julio Cesar c/ Provincia de Santa Fe" -19/12/12-, "O., Mariano Ramón c/ Provincia de Santa Fe" -5/2/13-, "B., N.B. c/ Provincia de Santa Fe" -27/3/13-, "G., D. c/ Provincia de Santa Fe" -14/6/13-, "R., G.E. c/ Dirección Provincial de Vialidad" -28/6/13-, "B., D.A. c/ La Caja ART S.A." -04/04/14-, "G., L.A. c/ Mapfre Argentina ART S.A." -16/9/14-, "Amarilla, C. c/ Provincia de Santa Fe" - 3/10/14-, "B., C.O. c/ Federación Patronal de Seguros S.A." -6/11/14-; "Finos, R.R. c/M., Mario" -6/11/14-; "A., J.C. c/ Mapfre Argentina ART S.A." -17/11/14-; "Quiroga, E.S. c/G., C.A.; -27/11/14-; "M., P.G. c/ Ind. F.D.A." -27/11/14-; "Enzenhofer, M.ín José c/ Reconquista ART S.A." -11/12/14-; "C., O.A. c/Asociart S.A. ART" -19/12/14-; "V., A. c/ Malvicino S.A." -18/3/15-; "Nusbaum, E.O. c/ Recis S.A." -11/5/15-) y las circunstancias fácticas del presente caso no ameritan apartarse de los procedentes.

Respecto del art. 17.5 de la ley 26.773, conforme razones oportunamente dadas en el precedentes señalados a partir de "G. c/ Provincia de Santa Fe", "MASSI, S.E. c. Asociart A.R.T S.A s/ Accidente de Trabajo"

Expte. N° 178 Año 2014

2)

y realizando el control de constitucionalidad y convencionalidad de oficio que debe efectuar cada J. conforme la estructura difusa del mismo en el sistema argentino, corresponde su declaración de inconstitucionalidad en la medida en que, por una parte, la norma crea una discriminación arbitraria entre las víctimas según la fecha de su siniestro, lo cual, tratándose de un subsistema de la seguridad social, no constituye un motivo razonable para distinguir y, por otra parte, ya que no está dentro de las competencias del legislador ordinario establecer una fecha a partir de la cual habrá de regir la Constitución Nacional -negando por contrario imperio su vigencia anterior- toda vez que el nuevo régimen de reparación con inclusión del 20% en concepto de "otros daños" (art. 3) se propuso con ello que el sistema resarcitorio alcanzara los estándares de sustentabilidad constitucional de los que el anterior carecía, según doctrina de la CSJN en "A.;, "L. de Hoz", "A.;, "Ascua", entre muchos otros. En este punto, cabe una vez más recordar que de acuerdo al criterio de la Ministro Elena Highton, del hecho que la LRT se limite a considerar al trabajador siniestrado desde la exclusiva óptica de la capacidad de ingresos futuros (o lucro cesante), desconsiderando los demás rubros que componen habitualmente la cuenta de daños y especialmente aquéllos de contenido extrapatrimonial, se sigue su desajuste necesario a las exigencias constitucionales conforme a los que la reparación integral ha de ser el resultado a alcanzar, más allá de las vías genéricas o especiales que al efecto se habiliten. De allí que -en tanto el art. 3 de la ley 26.773 se propuso cumplir con dicho propósito y remover por ende el obstáculo constitucional que mellaba al sistema de riesgos en su versión anterior- promover interpretaciones que frustren ese propósito de progresiva adecuación del régimen a la Carta Magna en favor de otras que minimizan o restringen la respuesta indemnizatoria significa tanto como promover la...

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