Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala M, 25 de Noviembre de 2016, expediente CIV 019254/2011

Fecha de Resolución25 de Noviembre de 2016
EmisorCamara Civil - Sala M

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA M ACUERDO. En Buenos Aires, a los 25 días del mes de noviembre del año dos mil dieciséis, hallándose reunidas las señoras jueces de la Sala “M” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Dras. M.I.B., E.M.D. de V. y M. De los Santos, a fin de pronunciarse en los autos “M., A.C. c/S.M., M.C. s/Liquidación de sociedad conyugal”, expediente n°19.254/2011, la D.B. dijo:

  1. La sentencia de fs. 853/867 -aclarada a fs.858-

    hizo lugar parcialmente a la demanda. En consecuencia, estableció

    que tanto los bienes propios como los gananciales son los que fueron enumerados en los considerandos. Señaló que los reclamos sustentados en las derivaciones de naturaleza jurídica y económica nacidas con posterioridad a la atribución en propiedad de los bienes, podrán tramitar por vía incidental. Impuso las costas en un 75% a cargo del actor y el 25% restante a cargo de la demandada.

    Ambas partes se agraviaron del pronunciamiento.

    La accionada indica en sus agravios que la sentencia es nula, en la medida que el a quo incurrió en graves omisiones pues no decidió

    ninguno de los problemas que estaban planteados.

    Con arreglo a lo dispuesto en el art. 253 CPCCN para que prospere el pedido de nulidad de la sentencia, es preciso que se demuestre que adolece de vicios o defectos de forma o construcción que la descalifican como acto jurisdiccional, es decir cuando surge manifiesto que se ha dictado sin sujeción a los requisitos de tiempo, lugar y forma prescriptos por la ley adjetiva (arts.: 34, inc.

    4° y 163 CPCCN). No procede, en cambio, en la hipótesis en que contenga errores u omisiones, que -de existir- pueden ser reparados por medio del recurso de apelación, ya que en este caso el tribunal de Alzada puede examinar los hechos y el derecho, con plena jurisdicción (conf.. M., S. y B., "Códigos...", T. III, p.

    Fecha de firma: 25/11/2016 Firmado por: M.A. DE LOS SANTOS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L.V., SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: E.D.D.V., JUEZ DE CAMARA 1 Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA #13637351#167060518#20161117125551057 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA M 262 y jurisprudencia cit.; De los Santos, M., "Recurso de nulidad" en Arazi-De los Santos, Recursos ordinarios y extraordinarios, Rubinzal Culzoni, 2005, pág. 236).

    En tales condiciones, más allá de las deficiencias que exhibe el pronunciamiento apelado, el planteo tendiente a que se decrete su nulidad será desestimado pues, en definitiva, con esa pretensión se apunta a la obtención de una sentencia ajustada a derecho y ese objetivo puede lograrse mediante la íntegra consideración de las cuestiones introducidas en la etapa constitutiva del proceso.

  2. Antes de examinar las críticas vertidas por las partes en sus respectivas expresiones de agravios de fs. 127/129 y 131/133, pienso que es necesario establecer cuál es el objeto de este juicio y sus alcances, porque la farragosa tramitación de estos autos, la existencia de algunos planteos inconexos o inconclusos, en los que se dan por probados hechos que en verdad no lo están, torna por momentos incomprensible la razón de ser de este dilatado trámite.

    A.C.M. promovió liquidación de la sociedad conyugal y elaboró una nómina de bienes a los que le asignó

    carácter ganancial. En la ampliación de fs.51 y ss. pidió también se desafecte el inmueble en que vive la demandada que oportunamente fue constituido como bien de familia. Se imprimió a su presentación carácter de juicio ordinario, trámite que fue consentido por ambas partes.

    El art. 7° del nuevo ordenamiento establece distintas reglas sobre derecho transitorio. Se asienta sobre los mismos principios que fijaba la legislación derogada (art. 3°) que, a su vez, siguió las enseñanzas de R. (PaulR., Le droit transitoire (Conflicts des lois dans le temps), 2ª ed. P., ed. D. etS., 1960, nro. 42, p. 198 y nro. 68, p. 334). Estas directivas son básicamente tres. El principio de efecto inmediato, el de Fecha de firma: 25/11/2016 Firmado por: M.A. DE LOS SANTOS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L.V., SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: E.D.D.V., JUEZ DE CAMARA 2 Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA #13637351#167060518#20161117125551057 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA M irretroactividad de la ley y el que prevé el efecto diferido de la ley antigua -ultraactividad- para los casos de las normas de carácter supletorio.

    El principio general es que las leyes rigen para el futuro. Sólo tienen efecto retroactivo cuando la propia ley así lo dispone y siempre que no se afecten garantías constitucionales.

    (B., G., P. General, 7° ed. actualizada, A.P., Bs. As. 1980, t. 1, n°153 p. 172).

    Al entrar en vigencia una ley nueva, toma a la relación y a la situación jurídica en el estado en que se encuentran y comienza a regir sus tramos futuros, no cumplidos o agotados durante la vigencia de la ley anterior. Los que ocurrieron y quedaron consumados hasta ese entonces, no son alcanzados por la nueva normativa, pues de ser así se incurriría en retroactividad, sin que el legislador hubiera previsto darle ese efecto. Los mismos principios rigen para las consecuencias agotadas de las situaciones y relaciones jurídicas existentes (conf. K. de C., A., “El artículo 7 del Código Civil y Comercial y los expedientes en trámite en los que no existe sentencia firme”, La Ley Online AR/DOC/1330/2015).

    En la especie, las partes contrajeron matrimonio el 28 de octubre de 1981 y posteriormente se divorciaron por sentencia del 20 de mayo de 2009 (ver fs. 1109 ss), pronunciamiento éste que fue confirmado por la Sala el 17 de diciembre de 2010 (fs.1192/1193). En ese momento se disolvió la sociedad conyugal de conformidad con lo dispuesto por el art. 1306 del Código Civil, vale decir, con efecto retroactivo a la notificación de la demanda, que tuvo lugar el 4 de agosto de 2004 (fs. 84 y vta. del expediente de divorcio N° 42237/2004). En tales condiciones, la determinación de los bienes que integran la sociedad conyugal, las eventuales recompensas que pudieran existir y, en su caso, cuál es el pasivo que debe computarse a la hora de efectuar la partición, no pueden extenderse sino durante el Fecha de firma: 25/11/2016 Firmado por: M.A. DE LOS SANTOS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L.V., SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: E.D.D.V., JUEZ DE CAMARA 3 Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA #13637351#167060518#20161117125551057 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA M lapso que duró la comunidad de bienes que, en el sub lite, transcurrió

    íntegramente mientras regía el código velezano.

  3. No es dudoso que el procedimiento de liquidación de la sociedad conyugal es complejo por cuanto exige una cantidad de operaciones indispensables para concretarlo (conf.

    CNCiv., S.F., “N., M.A. c.B., A.M.”, 29/05/2008 LL 2009-D, 589; esta S., del 23-2-2016, autos “L., E.M. c/Maldonado, H.A. s/liquidación de sociedad conyugal”, expediente n° 32.238/2011, del voto de la Dra. De los Santos).

    Primero, debe determinarse con exactitud la base partible, esto es, cuáles son efectivamente los bienes gananciales que deben ser sometidos al trámite de liquidación. Este procedimiento exige separar primero los bienes propios de los gananciales. Luego, habrá que determinar si existen recompensas a favor o en contra de la sociedad conyugal con relación a cada uno de los esposos y, finalmente, realizarse las valuaciones pertinentes.

    Tanto la doctrina como la jurisprudencia son prácticamente uniformes en el sentido de que se aplica a la liquidación de la sociedad conyugal por divorcio las mismas reglas y el trámite procesal que corresponde a la liquidación de las herencias, sin perjuicio de que si durante su sustanciación se generan cuestiones litigiosas, éstas deben dilucidarse por el proceso ordinario o incidental que corresponda (arg. art. 1313 CCiv.; conf., Fassi-Bossert, "Sociedad conyugal", t. II, comentario al art. 1299, núm. 158; E., "Liquidación de la sociedad conyugal por causa de divorcio", p. 97; núm. 131, 2ª ed., Buenos Aires, 1982; A., J., “Régimen de bienes en el matrimonio”, H., 3º ed. Actualizada y ampliada, Bs.As. 2012. P. 350 ss.; Z., E.A., “Derecho Civil.

    Derecho de Familia”, Astea, 6º ed. t. 1, p. 734 ss). Por tanto, es necesaria la previa resolución de las controversias que pudieran Fecha de firma: 25/11/2016 Firmado por: M.A. DE LOS SANTOS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L.V., SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: E.D.D.V., JUEZ DE CAMARA 4 Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA #13637351#167060518#20161117125551057 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA M suscitarse con relación a los bienes y las recompensas, para determinar luego la masa líquida partible.

    En el caso, sospecho que cuando el actor inició la demanda, no tuvo en consideración la secuencia expuesta. Así, surge de estas...

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