MASSET , VERONICA SUSANA c/ ACLOS ASOCIACION CIVIL PARA LA LONGEVIDAD SALUDABLE s/DESPIDO
| Fecha | 29 Marzo 2017 |
| Número de expediente | CNT 006019/2014/CA001 |
| Número de registro | 175010497 |
Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA Nº 102.189 CAUSA Nº 6019/2014 SALA IV “MASSET, V.S. C/
ACLOS ASOCIACIÓN CIVIL PARA LA LONGEVIDAD SALUDABLE S/ DESPIDO” JUZGADO Nº 48.
En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 29 de marzo de 2017, reunidos en la Sala de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar el recurso interpuesto contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación:
La doctora S.E.P.V. dijo:
I) Contra la sentencia de primera instancia (fs. 307/309) se alzan ambas partes a tenor de los memoriales obrantes a fs. 312/315 (demandada) y fs. 316/330 (actora), replicados a fs. 335/337 y 340/341 respectivamente.
A su vez, la representación letrada de la parte actora recurre sus honorarios por considerarlos reducidos(fs. 338/339).
II) Comenzaré por analizar la queja de la accionada contra lo decidido por el Sr. Juez “a quo” acerca del carácter injustificado del despido que dispuso.
La apelante critica, fundamentalmente, que el magistrado anterior no haya tenido por probado que la Sra. M. puso en riesgo la integridad de un paciente y/o haya obstaculizado el desempeño de otros enfermeros y/o fuese una fuente continua de conflictos. Sostiene que los testigos que aportó fueron más que ilustrativos y contundentes respecto de la inobservancia de los deberes de conducta imputada a la actora.
Adelanto desde ya que, en mi criterio, la queja no tendrá
favorable andamiento en mi voto.
Hago esta afirmación, ante todo, pues a mi juicio la pieza recursiva no constituye una auténtica expresión de agravios en el sentido exigido por el art. 116 LO, ya que no observo refutados los argumentos concretos que llevaron al magistrado de grado a resolver como lo hizo, y siendo ello así, la argumentación recursiva se traduce Fecha de firma: 29/03/2017 Alta en sistema: 03/05/2017 Firmado por: S.E.P.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.G.B., SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: B.I.F., JUEZ DE CAMARA #20671759#175010497#20170329101240752 Poder Judicial de la Nación como meras afirmaciones dogmáticas y en disconformidad con la solución adoptada.
Conviene recordar que la expresión de agravios debe contener “la fundamentación destinada a impugnar la sentencia… con la finalidad de obtener su modificación o revocación. Concretamente, se trata del acto procesal en el cual el recurrente expresa los motivos de su apelación, refutando -total o parcialmente- las conclusiones de la sentencia, respecto de los hechos y de la valoración de la prueba o de la aplicación de las normas jurídicas” (“Código Procesal Civil y Comercial de la Nación Concordado con los códigos procesales.
Análisis Doctrinal y Jurisprudencial”. Elena
-
Highton - Beatriz A.
Areán Dirección, Tomo 5, pág. 239), extremos que, como vengo anticipando, no encuentro cumplidos en la especie.
R. en que si bien la recurrente hace hincapié en que la testigo Schimpf (fs. 227/228) reconoció las firmas insertas en los informes de fs. 40/41 referidos a quejas de familiares de los pacientes Giufrida, Z., P. y G. y a la existencia de medicación preparada en un mueble de descartables, lo relevante es que –como expuso el magistrado anterior- la demandada ni siquiera propuso que declaren como testigos los familiares de los pacientes mencionados y, además, la actora había sido suspendida previamente por tales hechos (ver CD de fecha 21/05/2013 acompañada por ambas partes a fs. 4 y 45).
Por lo demás, la recurrente manifiesta que el Sr. Juez de grado no tuvo en cuenta lo declarado por S. (fs. 235/236) y destaca que las testigos F.C. (230/232) y M. (fs.
262/263) dieron cuenta que los trabajadores L.C. y L.A. tuvieron inconvenientes con la actora y que ambos renunciaron por los malos tratos de ésta; sin embargo de sus respectivas declaraciones no surge que hayan sido testigos directos de nuevas inconductas e incumplimientos por parte de la actora; a la par de que –
como también expresó el sentenciante de grado- ni C. ni A. testificaron en la presente causa. Máxime cuando, de conformidad con el informe de fs. 48, fue el Sr. A. quien habría observado las supuestas inconductas invocadas en el telegrama de despido.
Fecha de firma: 29/03/2017 Alta en sistema: 03/05/2017 Firmado por: S.E.P.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.G.B., SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: B.I.F., JUEZ DE CAMARA #20671759#175010497#20170329101240752 Poder Judicial de la Nación Finalmente, tampoco encuentro acreditado que la actora haya incurrido “en falsedades respecto a directivas… creando continuo malestar y conflicto con el resto de sus compañeros”.
En definitiva, considero que la accionada, quien tenía la carga de acreditar las injurias invocadas, no probó que la Sra. M. haya continuado adoptando una “actitud impropia y negligente en el desempeño de sus tareas, dispensando mala atención y maltrato hacia residentes, familiares de residentes y compañeros de trabajo”.
Así las cosas, deviene útil señalar que la existencia de antecedentes desfavorables de la dependiente, más allá de que constituyen un legítimo ejercicio del poder disciplinario del empleador y que algunos de ellos fueron objeto de impugnación por parte de aquélla, sólo resultarían relevantes en el supuesto en que hubiera existido un último incumplimiento -aún menor- que, sumado a los anteriores, pudiese justificar la extinción del contrato de trabajo a la luz del art. 242 LCT, lo que, desde mi óptica, no se ha dado en el sub examine (ver, al respecto, esta S. in re “F., N.R. c/
QualityGroup S.A. s/ Despido”, SD Nº 96.754 del 30/11/2012, entre otros).
De acuerdo con ello, corresponde mantener la decisión que consideró incausado el despido, lo que, va de suyo, implica confirmar el progreso de las indemnizaciones derivadas de él (arts.
232, 233 y 245 de la LCT).
III) Cuestiona también la demandada la procedencia de la sanción contenida en el art. 2 de la ley 25.323 y, a mi juicio, no le asiste razón en ello, en tanto el precepto citado también se aplica cuando los motivos invocados por el empleador como “justa causa” no resultan probados, situación que se verifica en el presente caso en función del resultado que propongo respecto del agravio anterior.
Por lo demás, merced a la postura que esgrime la recurrente, cabe memorar que la exoneración o reducción de la sanción prevista en el art. 2 de la ley 25.323 corresponde en los casos en que exista una controversia seria y fundada sobre la causal del despido (v.
esta Sala, SD Nº 96.174 del 29/03/2012, “F., P.D. c/
FST S.A. y otros s/ Despido”). Empero, en la inteligencia de la solución Fecha de firma: 29/03/2017 Alta en sistema: 03/05/2017 Firmado por: S.E.P.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.G.B., SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: B.I.F., JUEZ DE CAMARA #20671759#175010497#20170329101240752 Poder Judicial de la Nación que vengo propiciando, las circunstancias que rodearon la extinción del vínculo y la postura asumida por la demandada impiden considerar que pudieron existir “causas que justificaren la conducta del empleador”, de allí que no corresponde acceder a la reducción solicitada. Por lo expuesto, sugiero mantener la condena dispuesta en grado.
IV) Por su parte, la actora apela el rechazo de las diferencias salariales en concepto de adicional art. 7 inc. 10 del CCT 122/75 y de las horas extras reclamadas con sustento en el art. 20 del citado convenio.
El Sr. Juez de grado desestimó ambos rubros pues consideró aplicable al caso el CCT 107/75 invocado por la demandada, razón por la cual concluyó que ello “destruye la validez del reclamo patrimonial efectuado invocando las directivas de los arts. 7 inc. 10 y 20 del CCT 122/75, únicas normas fundamentes de la pretensión ejercitada… sin que pueda durante el curso del proceso mutarse tal acción acusando a la empleadora de violentar el art. 17 del CCT 107/75 (ver precisiones efectuadas a fs. 268) porque ello violenta los principios de congruencia y defensa en juicio” (fs. 309).
La accionante, al apelar, comparte que el CCT aplicable es el 107/75 pero discrepa con el rechazo dispuesto en grado con fundamento en la posible afectación del principio de congruencia. Al respecto, sostiene que la mentada violación no sería tal pues expresa y detalladamente requirió el pago de las horas extras y el adicional por atención de camas. En definitiva, entiende que, por aplicación de la regla iura novit curia, el magistrado de grado debió contrastar sus pretensiones con el CCT 107/75 y, asimismo, acoger sus pretensiones por haberse acreditado los presupuestos fácticos denunciados en el inicio.
Sentado ello, y si bien comparto con la recurrente que la aplicación del principio “iura novit curia” en el presente caso no colisiona con el derecho de defensa de la contraria -en tanto ha sido dicha parte quien sostuvo la aplicación del CCT 107/75-, considero que ambos rubros deben ser desestimados por las razones que seguidamente expondré.
Fecha de firma: 29/03/2017 Alta en sistema: 03/05/2017 Firmado por: S.E.P.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.G.B., SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: B.I.F., JUEZ DE CAMARA #20671759#175010497#20170329101240752 Poder Judicial de la Nación La actora denunció a fs. 7vta. que trabajaba de lunes a lunes de 14 a 22 hs con un franco una semana (martes) y dos francos la siguiente (generalmente en los días martes y miércoles, y una vez por mes sábado y domingo) y reclamó como horas extras las 4 horas de más que realizaba en las semanas en que sólo gozaba de un franco (fs.
21vta.).
Sin embargo, lo decisivo es que el art. 17 del CCT 107/75 comienza disponiendo que “Los trabajadores cumplirán una jornada máxima de ocho horas diarias y cuarenta y cuatro semanales por lo que el día anterior al descanso, su jornada será de cuatro horas como máximo. El descanso semanal será de cuarenta horas como mínimo o computadas desde la hora en que ingresan habitualmente a sus...
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