Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala C, 9 de Diciembre de 2019, expediente CIV 019422/2004

Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 2019
EmisorCamara Civil - Sala C

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA C CIV 19.422/2004/CA001 – JUZG. N°47 En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los días del mes de diciembre de 2019, reunidos en acuerdo los señores jueces de la Sala “C” de la Cámara Civil, para conocer de los recursos interpuestos en los autos “MASSENA, G.R.C.A.G., PATRICIA Y OTROS S/

DAÑOS Y PERJUICIOS (ACC. TRAN. C/ LES. O MUERTE)”, respecto de la sentencia corriente a fs. 331/345, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo, resultó que la votación debía efectuarse en el orden siguiente: S.. Jueces de Cámara Dres.

Trípoli, Converset y D.S..

Sobre la cuestión propuesta el Dr.

Trípoli dijo:

  1. La sentencia dictada en la instancia anterior (ver fs. 331/345), en lo que aquí interesa, hizo lugar a la demanda entablada por G.R.M. y, en consecuencia, condenó a P.B.A.G. a abonar a aquel, en el plazo de diez días, la suma de $40.000, con más los intereses respectivos y las costas del proceso.

    Asimismo, hizo lugar a la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por la Fecha de firma: 09/12/2019 Alta en sistema: 10/12/2019 Firmado por: O.L.D.S., Juez de Cámara Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: P. TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA #15082188#251500926#20191204110941666 citada en garantía Caja de Seguros Sociedad Anónima, con costas a la demandada.

    Disconforme con lo así decidido se alza el actor, quien expresó agravios a fs.

    404/409, cuyo traslado fue contestado por la citada en garantía a fs. 411/436.

    La compañía de seguros al contestar el traslado aludido precedentemente solicitó en el apartado II la deserción del recurso de apelación interpuesto, puesto que considera que la expresión de agravios no cumple con los recaudos previstos en el art. 265 y 266 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.

    En relación a ello, comparto la idea de que el análisis de la fundamentación del recurso (esto es, la consideración de si contiene una exposición concreta y razonada del error que a juicio del apelante contiene el fallo) debe efectuarse con criterio amplio. Y, consecuentemente, la deserción del recurso por deficiencias de la expresión de agravios debe decretarse con carácter restrictivo en razón de la garantía de defensa en juicio.

    Por tales motivos, aclaro que habré de analizar particularmente en cada aspecto objeto de agravios si cabe o no declarar la deserción oportunamente peticionada.

  2. El actor se queja de la admisión de la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por la citada en garantía, de la suma por la cual prosperó la partida gastos, del Fecha de firma: 09/12/2019 Alta en sistema: 10/12/2019 Firmado por: O.L.D.S., Juez de Cámara Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: P. TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA #15082188#251500926#20191204110941666 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA C rechazo del rubro daño físico y, por último, de la tasa interés aplicable.

  3. En la sentencia apelada se admitió la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por la citada en garantía al considerar acreditada la culpa grave del asegurado, de lo que se agravia el actor argumentando que no se encuentra probado que el siniestro haya ocurrido “debido a la presunta ingesta alcohólica de la demandada”, a lo que agrega que resulta aplicable al caso la Ley de Defensa del Consumidor. Motivo por el cual sostiene que “la excepción de cobertura por ebriedad, en cuanto implica una limitación de responsabilidad por daños…”, en tanto “…

    desnaturaliza las obligaciones de la aseguradora en un sistema de seguro obligatorio…”, debe tenerse por no convenida por aplicación de lo dispuesto por el art. 37 de la ley 24.240.

    En primer lugar, advierto que en ocasión de responder la excepción de falta de legitimación pasiva el actor desconoció los hechos en que se fundaba y se limitó a plantear la inoponibilidad de esa defensa sin sostener la nulidad de la cláusula de la póliza por violar la Ley de Defensa del Consumidor, con ahora lo hace.

    Lo señalado impide que el tribunal aborde este aspecto de la queja, pues no puede fallar sino sobre capítulos propuestos a la Fecha de firma: 09/12/2019 Alta en sistema: 10/12/2019 Firmado por: O.L.D.S., Juez de Cámara Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: P. TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA #15082188#251500926#20191204110941666 decisión del juez de primera instancia (art.

    271 y 277, CPCCN).

    En efecto, el tribunal de segunda instancia no puede conocer aquellas cuestiones que no hubiesen sido sometidas a conocimiento de la instancia anterior –salvo los intereses, daños y perjuicios y demás cuestiones derivadas de hechos posteriores a la sentencia de primera instancia a que alude el art. 277 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación

    (Loutayf Ranea, R.G., El recurso ordinario de apelación en el proceso civil, Editorial Astrea, Buenos Aires, t. 1, pág. 87 y siguientes).

    De todos modos, a fin de evidenciar la sinrazón del apelante cabe señalar, en primer lugar, que se equivoca al predicar que la defensa de culpa grave del asegurado no resulta oponible al damnificado, pues la doctrina plenaria obligatoria (art. 303, CPCCN)

    establecida por esta Cámara en los autos “M., A.N.c.N., J.M., sentencia del 11 de noviembre de 1982, dispone...

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