Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala B, 26 de Diciembre de 2019, expediente CIV 103444/2011/CA001

Fecha de Resolución26 de Diciembre de 2019
EmisorCamara Civil - Sala B

Poder Judicial de la N.ión CAMARA CIVIL - SALA B En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los días del mes de diciembre de 2019, reunidos en acuerdo los señores jueces de la Sala “B” de la C.ara N.ional de Apelaciones en lo C.il, para conocer en los recursos interpuestos en los autos “MASSARINO, CARLOS EDUARDO C/ MINIÑO, D.G. Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS”, EXPEDIENTE N° 94.391/2011, y en los autos acumulados “MASSARINO, LEANDRO EDUARDO C/

MINIÑO, D.G. Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS”, EXPEDIENTE N° 103.444/2011 y “CONTI, GASTÓN C/ MINIÑO, D.G. Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS”, EXPEDIENTE N°

60.926/2011, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: Señores Jueces D.O.L.D.S..- C.R.F.-.R.P. -

A la cuestión planteada el Dr. D.S., dijo:

  1. ANTECEDENTES Fecha de firma: 26/12/2019 Alta en sistema: 27/12/2019 Firmado por: DR. CLAUDIO RAMOS FEIJOÓ, JUEZ DE CÁMARA Firmado por: DR. R.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: DR. O.L.D.S., SUBROGANTE #12047028#248969466#20191226114709348 La sentencia de primera instancia, obrante a fs. 552/566 de los autos “M., C.E.c.M., D.G. y otros s/ daños y perjuicios” (expediente nro.

    94.391/2011); a fs. 458/472 de los autos acumulados “M., Leandro E. c/

    M., D.G. y otros s/ daños y perjuicios” (expediente nro. 103.444/2011); y a fs. 60.926 de la causa –también acumulada-

    C., G.c.M., D.G. y otros s/ daños y perjuicios

    (expediente nro.

    60926/2011), resolvió hacer lugar parcialmente a las respectivas acciones incoadas. En consecuencia, condenó a D.G.M. al pago de una suma de $197.370 a favor de C.E.M., de $1.434.500 a favor de L.E.M. y de $1.440.000 a favor de G.C.. Las condenas se hicieron extensivas a la citada en garantía, La Caja de Seguros S.A., en la medida del seguro.

    Los citados expedientes acumulados tienen su origen en un siniestro vial ocurrido el 22 de agosto de 2010. En los correspondientes escritos de inicio, los actores relataron que en la fecha antes indicada L.E.M. y G.C. circulaban a bordo del Toyota Corolla dominio HSK 666, propiedad de C.E.M. –padre del primero de los nombrados-, por la calle Culpina –de esta ciudad-, E. en calidad de conductor y G. como acompañante, cuando, al comenzar el cruce de la Fecha de firma: 26/12/2019 Alta en sistema: 27/12/2019 Firmado por: DR. CLAUDIO RAMOS FEIJOÓ, JUEZ DE CÁMARA Firmado por: DR. R.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: DR. O.L.D.S., SUBROGANTE #12047028#248969466#20191226114709348 Poder Judicial de la N.ión CAMARA CIVIL - SALA B mencionada arteria con la Avenida J.B.A., fueron embestidos por el Peugeot 206 dominio FHG 304 que iba al mando de D.G.M.. Según adujeron los demandantes, M. “(…) arremetió con el paso prohibido, con evidente pérdida del dominio del vehículo que conducía (…)”.

    El juez de grado, al no tener por acreditado que el nombrado demandado hubiera cruzado la intersección con la indicación lumínica del semáforo que lo habilitara, decidió hacer lugar a las respectivas demandas, en los términos del art. 1113 del Código C.il.

  2. AGRAVIOS

  3. a) El apoderado de M. y de Caja de Seguros S.A. expresó agravios a fs.

    585/587 del expediente nro. 94391/2011; a fs.

    487/491 del expediente nro. 103444/2011 y a fs.

    457/461 del expediente nro. 60926/2011. Las quejas fueron contestadas, respectivamente, a fs. 594/596, 493/499 y 463/464 de cada uno de los citados expedientes. El representante de los condenados se agravió, en primer lugar, de la atribución de responsabilidad dispuesta en primera instancia, pues, según sostuvo “(…) en el caso existió culpa de la víctima, al menos en grado de concurrencia, si es que la valoración de los testimonios impidiera reconstruir con certeza el hecho dañoso (…)”.

    En segundo lugar, se agravió de la suma indemnizatoria otorgada por daño emergente -a Fecha de firma: 26/12/2019 Alta en sistema: 27/12/2019 Firmado por: DR. CLAUDIO RAMOS FEIJOÓ, JUEZ DE CÁMARA Firmado por: DR. R.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: DR. O.L.D.S., SUBROGANTE #12047028#248969466#20191226114709348 favor de C.E.M.- y de los montos concedidos por incapacidad psicofísica y por daño moral -a favor de L.E.M. y de G.C.-. En tercer lugar, cuestionó la tasa de interés determinada, y, por último, lo decidido en punto a las costas.

  4. b) C.E.M. expresó sus agravios a fs. 580/584 de la causa nro. 94391/2011, cuyo traslado fue contestado a fs. 640/644 del mismo expediente. Cuestionó el monto indemnizatorio fijado a su favor en carácter de daño emergente y se agravió del rechazo de la indemnización que solicitó en concepto de daño moral.

    En el análisis de los agravios he de seguir el rumbo de la Corte Federal y de la buena doctrina interpretativa. En efecto, claro está que los jueces no están obligados a analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, sino tan sólo aquéllas que sean conducentes y posean relevancia para decidir el caso (ver CSJN, “Fallos”: 258:304; 262:222; 265:301; 272:225; F.Y., “Código Procesal C.il y Comercial de la N.ión, Comentado, Anotado y Concordado”, Tomo I, pág. 825; F.A.. “Código Procesal C.il y Comercial de la N.ión.

    Comentado y Anotado”, Tomo 1, pág. 620).

    Asimismo, en sentido análogo, tampoco es obligación del juzgador ponderar todas las pruebas agregadas, sino únicamente las que Fecha de firma: 26/12/2019 Alta en sistema: 27/12/2019 Firmado por: DR. CLAUDIO RAMOS FEIJOÓ, JUEZ DE CÁMARA Firmado por: DR. R.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: DR. O.L.D.S., SUBROGANTE #12047028#248969466#20191226114709348 Poder Judicial de la N.ión CAMARA CIVIL - SALA B estime apropiadas para resolver el conflicto (art. 386, in fine, del ritual; CSJN, “Fallos”:

    274:113; 280:3201; 144:611).

  5. ESTUDIO DE LA RESPONSABILIDAD

  6. a) No está en discusión que el 22 de agosto de 2010 ocurrió una colisión entre el Peugeot 206 dominio FHG-304, que iba al mando de D.G.M., y el Toyota Corolla dominio HSK 666, propiedad de C.E.M., a cuyo bordo transitaban L.E.M. –como conductor- y G.C. –como acompañante-, en el cruce de la Avenida J.B.A. y la calle Culpina; intersección en donde existen semáforos que, a la fecha del siniestro, funcionaban correctamente.

  7. b) Tampoco es objeto puntual de agravios el encuadre jurídico que el a quo le otorgó al caso, en el marco de la doctrina del “riesgo creado” que surge del artículo 1.113, párrafo segundo, última parte, del Cód. C. –

    texto decreto ley 17.711- y del plenario "V., E. c/ El Puente S.A.T. s/

    daños y perjuicios", dictado por la Excma.

    C.ara N.ional de Apelaciones en lo C.il el 10/11/94 –cuya vigencia permanece con la sanción del nuevo CCyCN-, en virtud de la cual el dueño o guardián del vehículo que causa un daño a otro, y que reviste la condición de demandado, será en principio responsable, salvo que acredite la culpa de la víctima o de un tercero por quien no deba responder o el casus Fecha de firma: 26/12/2019 Alta en sistema: 27/12/2019 Firmado por: DR. CLAUDIO RAMOS FEIJOÓ, JUEZ DE CÁMARA Firmado por: DR. R.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: DR. O.L.D.S., SUBROGANTE #12047028#248969466#20191226114709348 genérico de los arts. 513 y 514 del citado cuerpo legal.

  8. c) Conforme el precedente encuadre, debemos investigar si el evento lesivo ocurrió por “culpa de la víctima”, situación que los encartados invocaron en su responde, e insisten en sostener en esta instancia. Desde ya, anticipo que dicho análisis me conducirá a proponer que se confirme la sentencia de primera instancia. Lo explico.

    De modo liminar, debo puntualizar que, tratándose de una colisión acaecida en una encrucijada en donde existían semáforos funcionando correctamente, la determinación de quién fue el culpable sólo puede lograrse estableciendo cuál de los conductores de los rodados que protagonizaron el choque tenía habilitado el cruce.

    Digo esto porque, como es sabido, quien atraviesa una bocacalle con semáforo en rojo comete una falta de tal magnitud que difícilmente pueda atribuirse trascendencia a otra circunstancia. Es que la señal lumínica favorable permite al otro conductor proseguir la marcha, sin tener que adoptar las precauciones exigibles en las intersecciones que carecen de semáforos (cfr. arts. 44 inc.

    a.2, 64 y ccdts. de la ley 24.449).

    Lo expuesto habilita a prescindir del análisis de las comunes presunciones de culpa, así como del examen de las velocidades a las Fecha de firma: 26/12/2019 Alta en sistema: 27/12/2019 Firmado por: DR. CLAUDIO RAMOS FEIJOÓ, JUEZ DE CÁMARA Firmado por: DR. R.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: DR. O.L.D.S., SUBROGANTE #12047028#248969466#20191226114709348 Poder Judicial de la N.ión CAMARA CIVIL - SALA B que transitaban los rodados, ya que lo que evita accidentes, en casos como los que nos ocupan, es el estricto acatamiento de la señal lumínica.

    Tampoco revisten significación las opiniones de los peritos, en tanto que no pueden aportar elemento técnico alguno que permita desentrañar el quid del asunto.

    Son las declaraciones testimoniales obrantes en el expediente penal -ofrecido como prueba por ambas partes-, en realidad, las únicas constancias idóneas para dilucidar cuál de los conductores realizó el cruce en cuestión infringiendo la señal habilitante del semáforo.

    Desde esa perspectiva, no se me escapa que P.V. y M.V.B., quienes, al momento del accidente, viajaban como pasajeras del automóvil conducido por el demandado, fueron concordantes en manifestar, en sede penal, que M. atravesó la encrucijada con la luz del semáforo en verde, situación que los condenados resaltaron por ante esta Alzada.

    Sin embargo, no es menos cierto que E.S.B. y M.D.P. afirmaron, también en el ámbito criminal, precisamente lo contrario; esto es, que M. infringió la señal lumínica.

    En efecto, B. declaró –a pocos días del siniestro- que en la ocasión iba circulando por la Avenida J.B.A., a bordo de su rodado, cuando “(…) a Fecha de firma: 26/12/2019 Alta en sistema: 27/12/2019 Firmado por: DR. CLAUDIO RAMOS FEIJOÓ, JUEZ DE CÁMARA Firmado...

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