MASSALIN PARTICULARES SRL c/ EN - M SALUD - ES 52591325/22 s/AMPARO POR MORA
Fecha | 12 Octubre 2023 |
Número de expediente | CAF 023725/2023/CA001 |
Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL
SALA II
23725/2023
MASSALIN PARTICULARES S.R.L. c/ EN – M SALUD – ES 52591325/22
s/AMPARO POR MORA
Buenos Aires, 12 de octubre de 2023.- VS
Y VISTOS; CONSIDERANDO:
-
Que, mediante el pronunciamiento dictado el 09 de agosto del corriente año, la Sra. Magistrada de primera instancia rechazó la acción de amparo por mora incoada por el actor.
Para así decidir, después de señalar los lineamientos generales del instituto, indicó que de las actuaciones administrativas adunadas en autos, se descartaba la existencia de mora en la administración por haber sido tratada la presentación de la actora por las distintas áreas, unidades y organismos dependientes del Ministerio de Salud de la Nación,
especializados en la cuestión objeto de debate en el presente litigio y,
asimismo, por haberse dictado el acto administrativo pretendido por la accionante, con anterioridad al inicio de la presente acción de amparo.
Ello así, rechazó el amparo por mora, con costas (conf. art. 14
de la ley 16.986)
-
Que, disconforme con lo así decidido, con fecha 10/08/2023
la parte actora apeló y fundó su recurso.
Al respecto, en síntesis, solicitó que se revoque la sentencia de grado, se haga lugar a la acción de amparo incoada y se libre orden de pronto despacho a los efectos de que el Ministerio demandado resuelva sobre la autorización de la propuesta de empaquetado y la publicidad presentada el 26/05/2022 con relación a su producto “L&M Random”.
En tal sentido, indicó que el pronunciamiento recurrido afirma erróneamente que el informe que la propia sentencia califica como una “recomendación” de no autorizar la referida propuesta, habría dado respuesta a esa petición, y que el 10/01/2023 se le habría notificado a Massalin Particulares lo resuelto por el Ministerio de Salud.
Señaló que la resolución apelada agravia a su parte toda vez que le impide que obtenga resolución fundada emitida por autoridad competente mediante acto administrativo ajustado a la LPA, y, como consecuencia de ello, que comercialice libremente un producto cuyo empaquetado se ajusta al ordenamiento vigente.
Explicó que, según lo señalado por la jueza de grado, se habría dictado un acto administrativo en respuesta a la Propuesta, con fecha 5 de Fecha de firma: 12/10/2023
Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA
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enero de 2023, a través de la Providencia N° PV2023-01975712-APN-
SAS#MS de la Secretaría de Acceso a la Salud, por la cual se remitió al Informe y prestó su “V° B°”, ordenando notificar a M.P. y que ese pase del trámite, a criterio de la jueza a quo, sería el acto administrativo fundado, al cual tiene derecho la accionante.
Agregó que la providencia del 5/01/2023 por la cual la Secretaría de Acceso a la Salud se limita a manifestar el “V°B°”, no fue un acto administrativo que resolviera fundadamente y con carácter definitivo la propuesta efectuada por la accionante y tampoco lo fue el informe al que allí
se remite, toda vez que se trató de un acto preparatorio, una “recomendación de no autorizar”.
De otra parte, manifestó que el “V°B°” de la Secretaría de Acceso a la Salud del 5 de enero de 2023 (comunicado el 10 de enero del mismo año) no fue “el acto administrativo pretendido por la accionante”, ni tampoco un acto interno asimilable a tal, dado que carece de una decisión expresa, concreta y definitiva sobre el rechazo de la Propuesta (art. 7°, inc. c,
de la LPA); carece de motivación del “V° B°” y de las formas esenciales (arts.
7°, inc. e, y 8° de la LPA); no se habían cumplido los procedimientos esenciales y sustanciales aplicables, y en particular no se emitió el dictamen jurídico obligatorio y previo al dictado de cualquier acto administrativo que puede afectar derechos subjetivos e interés legítimos (art. 7°, inc. d, de la LPA); y la comunicación por correo electrónico del 10 de enero de 2023 a Massalin no fue una notificación de acto administrativo, dado que tanto su contenido como sus formas se apartan de lo exigido por los arts. 40 a 45 del de Reglamento de la LPA.
Indicó que, todo ello permite concluir que el Ministerio demandado no ha emitido una decisión respecto de la propuesta de empaquetado y publicidad anteriormente referida.
Señaló además que la única autoridad facultada para resolver la propuesta objeto de estas actuaciones es la titular del Ministerio de Salud,
quien ni siquiera ha tomado intervención en el expediente administrativo.
Asimismo, señaló que las peticiones complementarias efectuadas el 24/11/2022, 26/12/2022 y 26/01/2023 ni siquiera fueron incorporadas a las actuaciones administrativas ni merecieron algún tipo de consideración por parte de las autoridades intervinientes.
Por último, manifestó que la resolución apelada agravia a esa parte porque resulta contradictoria y dogmática, por lo que no constituye un pronunciamiento judicial válido compatible con la garantía de defensa en Fecha de firma: 12/10/2023
Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA
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juicio, por lo que solicitó se revoque la sentencia apelada y se haga lugar a la acción de amparo incoada.
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Que, así las cosas, a título preliminar es menester destacar que el art.28 de la ley 19.549 otorga a quien es parte en un procedimiento administrativo, la facultad de acudir a la vía judicial para que emplace a la administración a que se expida en forma expresa con respecto a su solicitud.
Por su parte, el art. 1º inc. f) ap. 3) de la Ley citada, consagra el derecho de los particulares a obtener una decisión fundada, más allá de la procedencia o no de lo solicitado (cfr. esta Sala, in re, “K., H. c/
EN -Mº J y DDHH (Expte. 147980/05) s/amparo por mora”, causa Nº
5.656/10, del 28/08/2012; en igual sentido, in re, “L., Wenjuan c/EN -DNM s/
amparo por mora”, causa Nº 41.236/13, del 9/09/14).
Asimismo, es de remarcar que el limitado ámbito de conocimiento que el citado artículo otorga a la acción de amparo por mora no alcanza al examen de congruencia o incongruencia de las peticiones formuladas en sede administrativa y judicial por el amparista, o al de la posibilidad o imposibilidad de resolver el fondo de lo aquí peticionado, sino que la única circunstancia pasible de estudiar por la vía intentada es si –en los hechos– la demandada ha incurrido en mora para dar respuesta a la petición efectuada por su contraria (cfr. esta Sala, in re, “Paillet, L.M. c/EN -Mº Salud (exp. 2002-3198/99-7) s/amparo por mora” del 27/03/12).
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Que, de esta manera, corresponde señalar que la accionante promovió la presente acción de amparo por mora el 17/5/2023
(según las constancias del Sistema LEX100) en los términos del art. 28 de la LPA a fin de que el Estado Nacional -Ministerio de Salud de la Nación- emita un pronunciamiento respecto de la propuesta de...
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