Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 27 de Diciembre de 2021, expediente A 74435

PresidenteTorres-Soria-Kogan-Genoud-Violini-Budiño
Fecha de Resolución27 de Diciembre de 2021
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

La Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires, de conformidad con lo establecido en el art. 4 del Acuerdo n° 3971, procede al dictado de la sentencia definitiva en la causa A. 74.435, "Massalin Particulares S.A. c/ Provincia de Buenos Aires s/ Recurso directo - Tribunal de Apelación Fiscal. Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley", con arreglo al siguiente orden de votación (Ac. 2078): doctoresT., S., K., G., V., B..

A N T E C E D E N T E S

La Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en La Plata -en instancia originaria- declaró la prescripción del impuesto sobre los ingresos brutos determinado con relación a las posiciones 1, 3 a 6 y 9 a 12 de 2002 y -en consecuencia- ordenó la devolución del importe abonado por dichos conceptos, con más un interés a computar desde el momento del pago hasta la efectiva restitución, calculado a la tasa que pague el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus operaciones de depósito a treinta días (v. fs. 225/231).

Disconforme con dicho pronunciamiento, la Fiscalía de Estado interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. fs. 235/251), el que fue concedido por la Cámara interviniente (v. fs. 253/254).

Dictada la providencia de autos (v. fs. 259), presentado el memorial de la actora (v. presentación electrónica de fecha 18 de noviembre de 2016) y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto por la Fiscalía de Estado?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, el señor J.d.T. dijo:

  1. La Cámara interviniente -en instancia originaria- hizo lugar a la pretensión entablada y -en consecuencia- anuló tanto la disposición determinativa y sancionatoria 4.005/08 como el pronunciamiento del Tribunal Fiscal de Apelación de fecha 10 de junio de 2013, en la parte en que determinaron las obligaciones fiscales de la firma actora relacionadas con el impuesto sobre los ingresos brutos correspondiente a las posiciones 1, 3 a 6 y 9 a 12 del período 2002.

    Seguidamente, declaró la prescripción de dichos conceptos y ordenó su devolución y la de la multa aplicada, con más un interés a computar desde el momento del pago hasta la efectiva restitución, calculado a la tasa que pague el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus operaciones de depósito a treinta días.

    Para así decidir, adujo que el caso debía regirse por las disposiciones del Código Civil (ley 340), vigente a la época en que habría nacido la obligación reclamada, debido al principio de irretroactividad de las leyes y en virtud de no configurarse el supuesto previsto en el art. 2.537 del Código Civil y Comercial (ley 26.994), sin perjuicio de la posterior entrada en vigencia de este último cuerpo normativo.

    Recordó que según lo establecido por la Corte nacional en la causa "Filcrosa", sentencia de 30-IX-2003, la regulación de los aspectos sustanciales de las relaciones entre acreedores y deudores corresponde a la legislación nacional, por lo que no cabe a las provincias dictar leyes incompatibles con lo dispuesto por los códigos de fondo.

    Añadió que en la causa C. 81.253, "Cooperativa Provisión de Almaceneros Minoristas de Punta Alta", sentencia de 30-V-2007, entre otras, esta Suprema Corte provincial adhirió a la doctrina de "Filcrosa", pronunciándose a favor de la aplicación en materia tributaria del plazo de prescripción liberatoria de cinco años establecido en el art. 4.027 inc. 3 del Código Civil (ley 340), por sobre lo dispuesto en cualquier otra norma de carácter provincial o municipal.

    Razonó que, con arreglo al art. 3.956 del Código Civil, el término de prescripción quinquenal de obligaciones como las aquí controvertidas, que deben pagarse por años, comienza a correr desde el 1 de enero siguiente al momento en que se produce el nacimiento de la obligación tributaria.

    De allí extrajo que el plazo atinente al período 2002 -discutido en autos- debe computarse desde el 1 de enero de 2003 y que feneció el 1 de enero de 2008, motivo por el cual consideró que, al momento de dictarse y notificarse la disposición determinativa y sancionatoria 4.005/08, las obligaciones fiscales controvertidas ya se encontraban prescriptas.

    Puntualizó que la fecha de inicio del cálculo de la prescripción fue incorrectamente determinada tanto en la citada disposición 4.005/08 como en la sentencia dictada por el Tribunal Fiscal de Apelación el 10 de junio de 2013 y que ello condujo a la errónea conclusión de que las obligaciones reclamadas no se hallaban prescriptas.

    Luego de señalar que correspondía acoger la pretensión entablada y dejar sin efecto los actos individualizados, agregó que también debía hacerse lugar a...

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