Sentencia de CAMARA FEDERAL DE GENERAL ROCA, 27 de Diciembre de 2013, expediente FGR 072000081/1996

Fecha de Resolución27 de Diciembre de 2013
EmisorCAMARA FEDERAL DE GENERAL ROCA

Poder Judicial de la Nación Cámara Federal de Apelaciones de General Roca General Roca, 27 de diciembre de 2013.

Y VISTOS: Estos autos caratulados “M., H. y otros s/ delito c/ la Administración Pública” (Expte. Nº FGR 72000-081-año 1996 del registro de la Secretaría Penal de este Tribunal, originarios del Juzgado Federal de General Roca) y; CONSIDERANDO:

Mediante sentencia pronunciada el 4 de mayo de 2005, cuyo ejemplar corre agregado a fojas 2787/2808, la entonces titular del Juzgado Federal de Primera Instancia de esta ciudad, falló condenando a H.M., R.A.D.N., F.G.C., R.J. USO OFICIAL SARANDRÍA y R.R. CESIO como autores del delito de malversación de caudales públicos en la modalidad de peculado, imponiéndoles las penas de TRES AÑOS DE PRISIÓN al primero nombrado, DOS AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN al segundo y DOS AÑOS DE PRISIÓN a los restantes inculpados, especie de pena cuya ejecución estableció en forma condicional (art.26, CP) en todos los supuestos.

La sentenciante de grado aplicó, asimismo, pena de inhabilitación absoluta perpetua, accesorias legales del art.12 del Código Penal e impuso las costas del proceso a los encartados.

Contra dicho pronunciamiento, dedujeron recurso de apelación los letrados defensores de la totalidad de los inculpados, haciendo lo propio el representante de la acusación pública a fojas 2808vta..

La totalidad de los recursos fueron concedidos libremente por la a quo a fojas 2819, elevándose en consecuencia la totalidad de las actuaciones a este Tribunal de Alzada.

DE LO ACTUADO EN SEGUNDA INSTANCIA.

  1. DESISTIMIENTO DEL RECURSO INTERPUESTO POR EL MINISTERIO PÚBLICO FISCAL:

    De conformidad al contenido del memorial que se aprecia agregado a fojas 2828/2830vta. de estas actuaciones principales, el Ministerio Fiscal representado en la instancia por el señor F. General doctor M.S.H. desistió fundadamente del recurso interpuesto por su inferior jerárquico.

    Para así hacerlo, el señor F. General consignó que aún cuando los montos de las penalidades impuestas por la jueza de grado resultaban ser inferiores a la pretensión expresada por el Fiscal de primera instancia, correspondía considerar que la posición del Ministerio Fiscal tenía adecuado correlato en la pieza sentencial y que a ello no obstaba la diferencia no sustancial en el monto de la dosis punitiva aplicada por el juzgador originario. Consideró

    que el desistimiento anunciado encontraba respaldo normativo en las disposiciones de los artículos 521 y 118 inc. 6º del CPMP que ha regido el trámite en el aspecto formal.

    Que, adelantamos, la postura del señor F. General merecerá favorable respuesta, por cuanto se trata del regular ejercicio de una potestad dispositiva toda vez que se han ofrecido argumentos plausibles para ello.

  2. LOS AGRAVIOS DEFENSISTAS.

    Poder Judicial de la Nación Cámara Federal de Apelaciones de General Roca Por razones de buen método, los agravios ofrecidos por los señores defensores serán reseñados de modo agrupado por cuestiones, por advertirse identidad sustancial en varios de ellos, a efectos de abordarlos dentro de tales parámetros.

    Queda expresa constancia que la defensa técnica de R.J.S. no ha ofrecido agravios en la instancia, correspondiendo por ello declarar desierto el recurso a su respecto.

    B.1. GARANTÍA DE JUZGAMIENTO EN PLAZO RAZONABLE. PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL.

    B.1.1. Las postulaciones de las defensas.

    El instituto de la prescripción de la acción USO OFICIAL penal fue introducido por los asistentes letrados de R.R. CESIO en ocasión de fundamentar el recurso de apelación contra la sentencia de condena (v. memorial de fojas 2839/2847).

    Se invocó, expresamente, la reforma introducida al artículo 67 del Código Penal de la Nación, por vía de la ley 25.990 (B.O. 11/01/2005), por considerarla ley penal más benigna, de aplicación retroactiva en el caso, por imperio del principio contenido en el artículo 2 del Código Penal de la Nación.

    Luego de pasar revista a las razones por las cuales el instituto de la prescripción está comprendido en el concepto de ley penal en sentido material, indicó que la prescripción había operado en relación a RAPAZZO CESIO en razón de que fue convocado a prestar declaración indagatoria el 11 de octubre de 1991, mientras que la acusación fiscal se presentó el 31 de octubre de 2002, habiendo entonces transcurrido el plazo de 10 años que surgía de la aplicación armónica de lo dispuesto en los artículos 62 inc.2 y 260 (rectius, 261) del Código Penal.

    Agregó la defensa que RAPAZZO CESIO estuvo siempre a derecho y no contribuyó de ningún modo a la prolongación irrazonable del proceso.

    El artículo también fue introducido por la defensa técnica de R.A.D.N. y F.G.C., como uno de los cuestionamientos genéricos a la sentencia de grado (v. memorial de fojas 2869/2877vta., acápite 2, núm.

    5). Se adujo entonces, que dicho extremo había sido circunstanciadamente postulado en ocasión del alegato y que la respuesta de la jueza de grado en la sentencia resultaba superficial y dogmática.

    Con posterioridad, esta defensa profundizó el agravio mediante la promoción de incidencia de extinción del proceso por insubsistencia de la acción penal que corre por cuerda y que fue debidamente sustanciado requiriéndose opinión del representante de la Fiscalía General.

    El letrado defensor doctor CORTES reseñó los “hitos del proceso”, consignando en esa faena que el hecho objeto de persecución penal se produjo el 5 de junio de 1991 “hace exactamente 21 años y 8 meses”. Agregó que la declaración indagatoria de R.D.N. fue recibida el 13 de diciembre de 1993 y que tal acto procesal respecto de F.G.C. se efectivizó el 1 de agosto de 1995. Que en 1993 se dictó la prisión preventiva de DI NARDO y en 1995 la de CHIRON

    1. Que pasaron 11 años hasta que se produjo la acusación fiscal, acto cumplido el 31 de octubre de 2002 y que la sentencia condenatoria de primera instancia Poder Judicial de la Nación Cámara Federal de Apelaciones de General Roca se dictó en Mayo de 2005. Agregó que la incidencia de recusación de los jueces de la Cámara Federal de Apelaciones fue decidida en última instancia por la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación el 17 de octubre de 2007 y que ello motivó la resolución dictada el 22 de diciembre de 2012, mediante la cual la Cámara Federal de Apelaciones integrada por los suscriptos conjueces hizo lugar al planteo de apartamiento, quedando entonces constituido el Tribunal revisor.

    Postuló que en nuestro país la garantía al juzgamiento en plazo razonable había sido acogida pretorianamente -como manifestación del derecho de defensa en juicio- por la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación USO OFICIAL a partir de los precedentes “MATTEI” y “MOZATTI”, consolidándose con una sucesión de fallos en idéntico sentido, a los cuales hizo expresa referencia. Aseveró que la garantía invocada cuenta, asimismo, con expresa recepción constitucional a partir de la reforma constitucional operada en 1994 (art.75, inc.22 CN, conc. arts. 7.5 y 8.1 CADH y 14.3.c} del PIDCyP).

    Recordó que de acuerdo a la línea doctrinaria establecida sobre el punto por la Excma. Corte Suprema de Justicia, los parámetros que permiten determinar la violación de la garantía son: a) la complejidad del caso, b) la conducta del imputado y c) la conducta de las autoridades judiciales.

    Al abordar cada uno de los baremos enunciados, afirmó que aún cuando pudiera considerarse el de autos un caso complejo por la función pública que desempeñaban los imputados y por el número de participantes, “nada justifica que un proceso penal pueda durar 22 años y, lo que es más grave, pueda durar aún unos cuantos años más de proseguirse con el mismo....” (fs.sub/4 del incidente). Agregó que el prolongado proceso no guarda relación de proporcionalidad con la condena pronunciada en primera instancia, ni siquiera con el tiempo insumido luego en orden a la revisión de competencia de esta Cámara Federal.

    Precisó que los inculpados no han evidenciado conducta dilatoria ni entorpecedora del procedimiento, sin perjuicio de las “restricciones objetivas que en algún momento pesaban sobre ellos en su condición de funcionarios públicos protegidos por fueros constitucionales...”.

    Sostuvo, en definitiva, que la excesiva duración del proceso resultaba de la injustificada morosidad jurisdiccional y que la prescripción de la acción y el consecuente sobreseimiento de los inculpados resultaba ser la solución para sanear la lesión constitucional invocada.

    B.1.2. La postura del representante de la vindicta pública.

    Que la tesis de las defensas sobre el artículo, fue abordada por el señor F. General en su fundado dictamen obrante a fojas sub-11/18 del incidente que corre por cuerda.

    Allí, el doctor HERRERA coincidió

    sustancialmente con el carácter constitucional de la garantía invocada, pasando revista a las disposiciones del Derecho Internacional incorporado a nuestra Constitución Nacional que así lo establece.

    Adelantó, sin embargo, que los parámetros invocados al deducirse la excepción deben medirse sin Poder Judicial de la Nación Cámara Federal de Apelaciones de General Roca soslayar que “...la duración del plazo razonable de un proceso depende en gran medida de diversas circunstancias propias de cada caso, por lo que no puede traducirse en un número de días, meses o años...” (se citó CSJN, “BARRA, R.E.T.”, sent. 9 de marzo de 2004, entre otros).

    Abordó inmediatamente (apartado IV “Antecedentes de la causa”) un exhaustivo y pormenorizado detalle de las vicisitudes del proceso que estimó relevantes en orden a su posición sobre el tópico, contraria a la pretensión defensiva.

    Indicó entonces –expuesto aquí en prieta síntesis- que:

    1. el hecho objeto del proceso, ocurrido el 5 de julio USO OFICIAL de 1991, tuvo como partícipes al entonces Gobernador de la Provincia H.M., al Ministro de Economía y Hacienda R.D.N., al Ministro de Gobierno Fernando CHIRONI, al Director Ejecutivo del Banco de la Provincia de Río Negro R.V.R.C. y al Ministro de Salud...

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