MASSA PICASSO, SANDRA NOEMI c/ AXXA PHARMA S.A. Y OTROS s/ACCIDENTE - ACCION CIVIL

Fecha28 Octubre 2019
Número de expedienteCNT 037645/2012/CA001
Número de registro247601007

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO SALA I Sentencia Definitiva Nº 94159 Causa Nº 37.645/2012 Autos: “M.P., S.N.c.A.P.S. y otros s/ accidente –

acción civil”

Juzgado Nº 19 Sala I En la Ciudad de Buenos Aires, a los 28 días del mes de octubre de 2019, reunida la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, para dictar sentencia en la causa identificada en el epígrafe, y de acuerdo al correspondiente sorteo, se procede a votar en el siguiente orden:

La doctora G.A.V. dijo:

  1. El señor juez de primera instancia rechazó, con costas a la actora, la demanda orientada al cobro de: a).- diferencias en la indemnización por despido, fundada en una incorrecta categoría laboral; b).- indemnización, con fundamento en el derecho común, por las repercusiones dañosas de una enfermedad causada por las labores (desgarros musculares abdominales internos); c).- indemnización, basada en el derecho común, por los perjuicios derivados de maltrato laboral; d).- indemnización por despido por matrimonio (art.182, LCT) y e) multas de los arts.1º y 2º, ley 25.323, 15 de la ley 24.013, 80 y 132 bis de la ley de contrato de trabajo, según texto de los arts.45 y 43 respectivamente de la ley 25.345 (fs.187/200).

    Para así decidir dijo, en resumen:

    a).- Con respecto a la deficiente categoría laboral, que la declaración del testigo D. no proporciona suficiente convicción para tener por acreditado que la trabajadora revistara como Encargada General de local de farmacia y personal –se la registró como Encargada con categoría de Empleada especializada de Farmacia; b).- En cuanto a las multas por irregularidades de registración del vínculo laboral (art.1º, ley 25.323 y 15, ley 24.013), que éstas no existieron; c).- En torno a la del art.80 LCT (texto art.45 ley 25.345), que las certificaciones fueron puestas a disposición de la trabajadora contemporáneamente a la fecha del despido; d).- En punto a la multa de art.132 bis, ley 20744 (texto art.43, ley 25.345), que la demandada no incurrió en la conducta ilícita penada por la norma y que tampoco la demandante cumplió la intimación exigida por el art.1º del decreto del PEN Nº

    146/2001; e).- Sobre la indemnización por matrimonio (art.182, LCT), que la trabajadora no practicó la notificación fehaciente con fecha anterior al distracto, sino que lo hizo en fecha posterior; Fecha de firma: 28/10/2019 Firmado por: G.A.V., JUEZA DE CAMARA Firmado por: M.C.H., JUEZA DE CAMARA #20246078#247601007#20191028104734742 f).- Con respecto a la pretensión resarcitoria basada en el Cód. C.., por enfermedad laboral, el Magistrado dijo que no se probó la relación causal entre la incapacidad psicológica detectada en el dictamen pericial médico (23%, RVA grado III, más factores de ponderación) con el tipo de tareas que la trabajadora dijo que realizó en la farmacia (manipulación de bultos pesados con mercadería –medicamentos o productos de perfumería); y g).- Sobre las derivaciones dañosas por mobbing, acoso moral, maltrato laboral y despido discriminatorio, el juez “a quo” señaló que no fue aportada “prueba indiciaria que confiera verosimilitud a la actitud discriminatoria que se endilga a la empleadora en el escrito inicial como para viabilizar la inversión de la carga probatoria”.

  2. Tal decisión es apelada por la actora, a tenor del memorial de fs.210/224, el que no fue contestado por las demandadas. También es cuestionada por la representación letrada de la actora, quien apela por bajos los honorarios que le fueron regulados.

  3. No está discutido que la trabajadora S.N.M.P. ingresó a trabajar para Axxa Pharma SA el 14-2-2011, a la edad de 35 años –luego de un examen pre-ocupacional que la consideró apta- y que lo hizo hasta el 31-10-2011 en que fue despedida de manera directa por la empleadora quien, en su comunicación rescisoria, invocó como causa de la ruptura la “reestructuración del área”. Tampoco está

    controvertido que M.P. desarrolló inicialmente sus tareas en la farmacia de propiedad situada en la calle Cerrito 1074 (C.) hasta el 28/6/2011 en que comenzó

    una licencia médica. En efecto, ingresó al Sanatorio Otamendi – M. para ser sometida a una cirugía ginecológica uterina por hemorragias –extirpación de tres miomas-, cuyos gastos estuvieron a cargo de la prestadora de salud Medicus (fs.161/166), por la cobertura laboral. Luego, surge de la causa que retornó a trabajar para la empleadora el 1/8/2011 en otro establecimiento farmacéutico, sito en la calle S. 2123, C.. Que el 6/9/2011 sufrió desgarro del músculo recto, hecho que la mantuvo con licencia por razones de salud hasta su reingreso laboral el 13/9/2011.

    Finalmente, que esa farmacia prestó servicios hasta su despido en octubre de 2011.

    Durante el tiempo de servicios no recibió sanciones ni fue apercibida.

  4. La actora se queja con razón porque se rechazó su reclamo indemnizatorio por las consecuencias dañosas que padece a causa de haber recibido un trato laboral hostil, el que calificó como violencia laboral. Dijo que aceptó el cambio de lugar de trabajo al regresar de su licencia médica el 1/8/2011 (de la farmacia de Cerrito a la de S.) porque le dijeron que iba a ser mejor para su desarrollo profesional (cursaba el segundo año de la carrera de Farmacia) aunque se mantuvo su sueldo y categoría, siendo luego despedida y suspendida la medicina prepaga al día siguiente de su despido. Señaló

    que luego de los desgarros musculares que sufrió el 6/9/2011 se reincorporó

    ...

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