MASS JOSE LUIS c/ EMPRESA PESQUERA DE LA PATAGONIA Y ANTARTIDA S.A. s/DESPIDO
Fecha | 02 Noviembre 2020 |
Número de expediente | CNT 046410/2014/CA001 |
Número de registro | 0294 |
Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -
SALA X
SENT.DEF. 2 - 1 EXPTE. Nº: 46.410/2014/CA1 (51.768)
JUZGADO Nº: 32 SALA X
AUTOS: “MASS JOSE LUIS C/ EMPRESA PESQUERA DE LA PATAGONIA Y
ANTARTIDA S.A. S/ DESPIDO”
Buenos Aires,
El Dr. LEONARDO J. AMBESI, dijo:
Llegan los actuados a esta instancia con motivo del recurso que, contra la sentencia de fs. 289/291 vta., interpusieron la parte actora a fs. 299/302 vta., y la demandada a fs. 303/304, mereciendo réplica de sus contrarias a fs. 306/307 y 309/311.
Arriba fuera de controversia que las partes suscribieron ante el S. un acuerdo espontáneo de desvinculación fundado en el art. 241LCT, en el cual se reconoce el vínculo iniciado con fecha 01/07/1996 y se establece como fecha de conclusión del mismo el 20/01/2012. En dicho instrumento, además de los rubros finales (sueldo días a las órdenes,
SAC egreso, vacaciones no gozadas, SAC sobre vacaciones) se conviene una gratificación extraordinaria por única vez, denominada “bonificación graciable por única vez” (clausula punto 3°) de $ 183.820, arribándose a la suma final de $ 197.417 que le fueron abonados al actor (fs. 35 y vta. y 208 y vta.). En el acuerdo, el reclamante contó con la asistencia de la representación sindical, siendo ratificadas las firmas allí insertas (fs. 36 y 209) y registrado por disposición S. 39679 del 04/09/2012 (fs. 223).
El recurrente se alza frente a la desestimación de la nulidad de lo oportunamente convenido, advirtiendo que el salario base allí tomando en cuenta, de $ 4.000,
no refleja la realidad de lo acontecido en la relación laboral así como el dispositivo de la normativa convencional que debe aplicarse (que no es el art. 29 sino el art. 55 del CCT
356/03 que remite por vía del CCT 370/71 al art. 245LCT). Por lo tanto, el acuerdo extintivo cuya impugnación se planteó en la instancia anterior constituyó una violación del orden Fecha de firma: 02/11/2020
Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.P.S., SECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: L.J.A., JUEZ DE CAMARA
público laboral en cuanto, haciendo uso de una figura legal que no le correspondía, se realizó
una instrumentación fraudulenta con el que la empleadora pretendió encubrir la diferencia existente entre lo abonado y lo que verdaderamente le correspondía percibir al trabajador por la prescindencia de sus servicios. Por tal motivo, postula la revisión de lo resuelto,
incluyendo lo decidido en materia de costas y honorarios.
La demandada, por su parte, cuestiona que se haya establecido en grado las costas en el orden causado, atento el rechazo de la acción intentada, por lo que solicita que le sean impuestas en su totalidad al accionante.
En primer lugar, corresponde dejar aclarado que, a diferencia de las argumentaciones vertidas a lo largo del proceso, el acuerdo en cuestión no ha sido homologado sino registrado por la autoridad competente, de acuerdo a la naturaleza de lo actuado y con base en el art. 241LCT.
Esta distinción no es menor ya que, si bien ambos supuestos constituyen sendos actos administrativos, la intensidad desplegada en la intervención administrativa es sustancialmente distinta. En el registro, el obrar estatal es claramente de contorno, limitado y dedicado al control de las cuestiones formales de lo convenido. En la homologación, por el contrario, junto al examen anterior se produce un análisis de su contenido, derivado de las cuestiones en juego, a las que el art. 15LCT impone la obligación axiológica de alcanzar una “justa composición” como fruto de la negociación.
La diferencia de la actividad administrativa tiene, a su vez, repercusión inmediata en sus efectos y en los alcances de la revisión judicial. Ambos actos son escrutados, pero el registro no supone más que una muy restringida actuación del órgano competente, mientras que la homologación implica una actividad de mayor profundidad y resolución previa en esa instancia, donde el instituto de la “cosa juzgada administrativa”
adquiere relevancia.
Nótese que la disposición S. que registra el instrumento suscripto por las partes hace propios los fundamentos de la opinión técnico – legal de la repartición, donde se hace saber que el convenio celebrado no pertenece al universo aludido por el art. 15LCT, por lo que el mismo opera dentro del marco de la autonomía de la voluntad, debiendo interpretarse con el principio de buena fe y de conformidad con lo que verosímilmente Fecha de firma: 02/11/2020
Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.P.S., SECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: L.J.A., JUEZ DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -
SALA X
entendieron las partes, obrando con cuidado y previsión (ver fs. 221/223, con cita de jurisprudencia del Fuero).
En virtud de todo ello, corresponde proceder en el caso a una evaluación integral de lo acordado, conjugando la naturaleza del acto bilateral (art. 241LCT) con el escrutinio que impone el aparato tuitivo del sistema jurídico laboral (arts. 12, 14, 63 y ccds.
LCT) en conjunto con las normas del derecho común (art. 1198 Cód. Civil aplicable al caso).
No escapa al presente análisis la muy reciente jurisprudencia emanada del Alto Tribunal, quien ha validado los acuerdos extintivos celebrados ante escribano público y con base en el art. 241LCT (CSJN, 10/09/2020, “O., A.M.Y. /BGH S.A. s/
despido”). Sin embargo, allí se reprochó la exigencia de requerir una homologación en los términos del art. 15LCT, cuando de la norma citada en primer término no surge tal condición. En otras palabras, nada se dijo respecto del control jurisdiccional que corresponde ejercer sobre los acuerdos no alcanzados por esta última intervención estatal, como sucede en el presente caso.
Delineado el contexto de apreciación, cabe adelantar que le asiste parcial razón al recurrente.
En primer término, más allá de la presencia del representante sindical en la celebración del acuerdo y de la ratificación de las firmas ante el funcionario actuante, cabe advertir que ni del dictamen técnico – legal ni de los considerandos relativos a la disposición S. de registro, surge mención alguna a la libre disposición del trabajador ni a las cuestiones objeto del negocio jurídico.
En segundo lugar, resulta necesario referirse a lo pactado. Allí, se reconoce al trabajador la fecha de inicio al 01/07/1996 y el cese al 20/01/2012, y se establece, tal como se anticipó, un salario de $ 4.000, conviniéndose el pago de la liquidación final y de una “bonificación graciable/gratificación extraordinaria por única vez” (se menciona de ambas formas en el instrumento) que asciende a $ 183.820,00. El total, luego de deducciones y redondeos, alcanza los $ 197.417,00. En la cláusula tercera del acuerdo se dispone, además,
que dicha bonificación graciable podrá ser imputada a cuenta de cualquier suma que por cualquier concepto le pudiera corresponder de su relación de empleo, en tanto en la cláusula Fecha de firma: 02/11/2020
Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.P.S., SECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: L.J.A., JUEZ DE CAMARA
sexta, el trabajador manifiesta que acepta de total conformidad los importes abonados por los conceptos allí incluidos y que no tiene suma alguna más que reclamar por ninguno de los rubros detallados en el instrumento ni por ningún concepto emergente de la relación laboral que lo vinculara a la empleadora (ver copia fiel del original a fs. 216 y vta.).
Ahora bien, según los recibos de sueldo acompañados por la accionada en su responde, excluyendo las cuotas del SAC, se registran para el último año de servicios (2011)
los siguientes importes: enero $ 5.963,14 y 19.215,60; febrero $ 8.824,96 y $ 4.345,82;
marzo $ 1.429,09 y $ 5.063,14; abril $ 24.110,54 y $ 2115,06; mayo $ 4.097,28; junio $
21.125,62 y $ 1971,86; julio $ 511,39 y $ 17.609,93; agosto $ 4.429,02; septiembre $
15.023,89; octubre $ 4.429,02; noviembre $ 5.143,02 y diciembre $ 3.899,99 (fs. 24/34).
Como puede apreciarse, resultan mayoritarios los períodos mensuales con montos significativamente superiores a los $ 4.000 mencionados en el convenio. Dichos montos, por otra parte, con excepción de los relativos a los meses de julio y septiembre,
difieren de los reseñados por el perito contador en su informe, basado en la compulsa al Libro especial (ver fs. 266/268), lo cual lleva a ponderar desfavorablemente esta última prueba.
Todo lo señalado guarda relevancia para la solución del caso ya que nada obsta a que las partes convengan la rescisión del vínculo de mutuo acuerdo, en el marco de la autonomía de la voluntad que les propia, pero si en el instrumento se asentaron las bases de algún tipo de reconocimiento económico directamente referido a institutos del Derecho del Trabajo, corresponde analizar su estándar de validez desde esa perspectiva. Nótese que por la remisión practicada en el art. 55 del CCT 356/03 (ordenamiento aceptado por las partes), las indemnizaciones en caso de despido se regirán por el CCT 370/71 (art. 9°), con las modificaciones que en cuanto a los montos indemnizatorios resultan de la aplicación de la LCT a todos los efectos, salvo en lo inherente a las suspensiones por causas económicas. Tal como lo expresó el...
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