Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V, 17 de Noviembre de 2016, expediente CNT 021436/2012/CA001

Fecha de Resolución17 de Noviembre de 2016
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA V Expte. Nº CNT 21436/2012/CA1 SENTENCIA DEFINITIVA. 79381 AUTOS: “MASON, G.E.C./ SANATORIO REGIONAL AVELLANEDA S.A. Y OTRO S/ DESPIDO” (JUZG. Nº 23).

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, capital federal de la República Argentina, a los 17 días del mes de noviembre de 2016 se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente; y EL DOCTOR E.N.A.G. dijo:

Contra la sentencia de grado que hizo lugar a la demanda apela uno de los sujetos que componen la parte demandada. Por la regulación de los honorarios se alzan la representación letrada de la parte actora y el perito contador.

Para tratar los estos agravios es menester señalar en primer término los errores de técnica que dificultan el análisis del objeto de agravio. No es la valoración de la prueba lo que determina la existencia de agravio (ello hace al fundamento de la expresión de agravios) sino el cuestionamiento respecto del pronunciamiento de absolución o condena, pues lo apelable de la sentencia es la decisión, con exclusión de los fundamentos, salvo cuando integran la parte dispositiva o determinan su interpretación.

En este sentido, si bien el apelante se limita a exponer su disconformidad con el resultado de la sentencia recaída en autos, lo cierto es que los argumentos esbozados en el primer agravio no apuntan a rebatir las razones expuestas por la Magistrada para considerar solidariamente responsable a Policlínico Regional Avellaneda SA en términos de lo normado por el artículo 225 RCT.

Es de destacar que los argumentos vertidos en el escrito recursivo apuntan a deslindar su responsabilidad en el acto del despido por cuanto aduce que el mismo aconteció en diciembre de 2011 y Policlínico retomó el gerenciamiento de la clínica en marzo de 2012. Sin embargo, en tanto se acciona contra la codemandada por la situación prevista en el artículo 225 RCT lo cierto es que como sucesora de la otra coaccionada adquiere todas las obligaciones emergentes no sólo del contrato de trabajo vigente al tiempo de la transferencia sino también los que se originen con motivo de la misma.

Art. 225 RCT: En caso de transferencia por cualquier título del establecimiento, pasarán al sucesor o adquirente todas las obligaciones emergentes del contrato de trabajo que el transmitente tuviera con el trabajador al tiempo de la transferencia, aun aquéllas que se originen con motivo de la misma. El contrato de trabajo, en tales casos, continuará con el Fecha de firma: 17/11/2016 Firmado por: E.N.A.G., JUEZ DE CÁMARA 1 Firmado por: L.M.D.'ARRUDA, SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: G.E.M., JUEZ DE CÁMARA #20575201#167036082#20161117081724160 sucesor o adquirente, y el trabajador conservará la antigüedad adquirida con el transmitente y los derechos que de ella se deriven.

Conforme surge de la prueba existente en la causa, no sólo las declaraciones testimoniales dan cuenta de la transferencia aludida a partir de diciembre de 2011 sino que el perito contador constató documental que aludía a que el Policlínico Regional Avellaneda SA reasumió la dirección de la clínica a partir del 1 de enero de 2012. Conforme la situación procesal de la codemandada Sanatorio Regional Avellaneda y la presunción de veracidad de los hechos trascriptos en la demanda, las consecuencias jurídico económicas generadas con el despido directo sin causa son obligaciones incumplidas transmitidas al sucesor.

La norma del artículo 225 RCT es muy clara cuando establece: “pasarán al sucesor o adquirente todas las obligaciones emergentes del contrato de trabajo que el transmitente tuviera con el trabajador al tiempo de...

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