MASLIAH, MARIA FERNANDA c/ BIANCO, GUILLERMO AUGUSTO s/DESPIDO

Fecha10 Septiembre 2021
Número de expedienteCNT 080765/2016/CA001
Número de registro142218

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA V

Expte. Nº 80.765/2016/CA1

SENTENCIA DEFINITIVA. 85456

AUTOS: “MASLIAH, M.F.c.G.A. s/

DESPIDO” (JUZG. Nº56).

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Capital Federal de la República Argentina, a los 10 días del mes de SEPTIEMBRE de 2021 se reúnen las señoras juezas de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente y; LA DOCTORA BEATRIZ E.

FERDMAN dijo:

  1. Contra la sentencia dictada en la anterior instancia a fs.

    203/206vta., en donde se hizo lugar -en lo esencial- del reclamo incoado, se alzan ambas partes a tenor de los memoriales que digitalizaron -en el sistema Lex-100- con fecha 17/07/2020 (actora) y con fecha 19/07/2020 (demandada), los que mutuamente se replicaron -en idéntico formato- los días 19 y 20 de julio de 2020.

  2. Liminarmente, colijo que el Sr. Juez a quo para establecer la condena en autos, encontró que el despido dispuesto por la patronal, bajo la causal de abandono de trabajo, ha sido el que finiquitó la relación (cfr. epistolar de fs. 24, enviada el 27/07/2015, la que salió a distribución por última vez el día 29 -al haberse encontrado el domicilio “cerrado con aviso”-, por ende este ha sido el momento específico en que tuvo por operada la extinción). Ello así, toda vez que el despido invocado por la accionante -ante el silencio guardado por su empleador a las intimaciones previas que le cursó en los meses de junio y julio- resultó ser posterior al anterior referido (véase el análisis efectuado en el fallo a fs. 204 sobre el intercambio telegráfico). Desde dicha perspectiva, es que prosiguió con el estudio de la causal invocada por la empleadora,

    relativa al abandono de trabajo desde el 04 de junio de 2015 y, entendió que [la misma]

    no ha sido comprobada en autos, habida cuenta que -el propio empleador- reconoció que le otorgó vacaciones desde el día 8 de junio -refiriendo incluso que puso un reemplazo-,

    por ende -razonó que- mal pudo intimarla a retomar tareas el día 10 de junio a sabiendas de que estaba de vacaciones, en tanto la segunda intimación -que data del 13 de julio- se la cursó a un domicilio erróneo; por tanto [el a quo] justipreció que dichas intimaciones no surtieron plenos efectos legales que justifiquen la rescisión del vínculo en los términos del art. 244 de la L.C.T. y, así pues, difirió a condena las indemnizaciones previstas en los arts. 232, 233 y 245 de la L.C.T., el salario proporcional al mes de julio/

    Fecha de firma: 10/09/2021

    Firmado por: J.C., SECRETARIA DE CAMARA 1

    Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA

    15, el sac, las vacaciones con sac, el proporcional del mes de junio/15, la reparación del art. 80 de la L.C.T. (ya que la actora cumplimentó con lo dispuesto por el art. 3 del dec.

    146/01 y la empleadora no le entregó -dentro de los 30 días de extinguido el vínculo- los certificados de ley) y el reagravamiento dispuesto por el art. 2 de la ley 25.323.

    Imponiendo las costas a la accionada. En tanto, desestimó los reclamos fundados en la ley 24.013, por no haberse probado las deficiencias en la registración invocadas (relativas a la fecha de ingreso y a la remuneración) y las sanciones conminatorias del art. 132 bis.

  3. Así pues, la decisión adoptada en la anterior instancia judicial -

    que acabo de reseñar sucintamente- ha sido la que motivó las presentaciones recursivas en estudio que seguidamente sintetizaré.

    Por un lado, lado la parte actora se agravia por cuanto no se hizo lugar a las indemnizaciones de los arts. 9, 10 y 15 de la ley 24.013, con el entendimiento de que con las declaraciones testimoniales rendidas en autos se logró probar; la fecha de ingreso denunciada del 29/11/2014 y no como falsamente se la tenía registrada -o sea, el 01/12/2014- (acorde lo declarado por la deponente L. y que percibía por fuera de toda registración la suma mensual de $5000.- (tal como lo expusieron las testigos M. y M.). En tanto, sostiene que, el Magistrado de grado, yerra al haber desechado tales testimonios, máxime -que según dice- no fueron impugnado por la contraria. Por lo que, en definitiva, pretende se difieran a condena tales conceptos y, se readecuen los restantes rubros teniendo en cuenta el salario real percibido por la trabajadora, que ascendió a la suma mensual de $15.000.-

    Por otra parte, la accionada en su primer agravio tilda de arbitrario que su representado deba abonar los rubros diferidos a condena, en tanto -entiende que- ha sido la actora quien se colocó en situación de despido y omitió justificar sus inasistencias, entre otras cuestiones fácticas que alega. En segundo término, encuentra contradictorio el decisorio puesto que -según su parecer- se interpretó de manera deficiente y restrictiva la temática relativa al art. 80 de la L.C.T., arguyendo que su parte puso a disposición de la actora las respectivas certificaciones y [ella] ha sido quien no se avino a retirarlas; por lo que pretende se revoque únicamente la indemnización dispuesta a su respecto. En tercer lugar, nuevamente tilda de contradictorio el fallo y, en definitiva,

    procura se altere la condena dispuesta en los términos del art. 2 de la ley 25.323. A esos fines esgrime que, [la actora] no probó que percibía parte de su haber por fuera de la registración -en tanto califica al salario considerado en el fallo, bajo el criterio de la normalidad próxima, como improcedente- y, finalmente, refiere que, ha sido la demandante, quien omitió retirar su liquidación final. Ya para concluir, cuestiona que se hayan impuesto las costas en su totalidad en cabeza de su representada, toda vez que no Fecha de firma: 10/09/2021

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    Firmado por: J.C., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA

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    SALA V

    progresaron la totalidad de los rubros que integraron la demanda y, por tanto, solicita se impongan en un 90% a la accionante y el 10% restante a su parte, conforme art. 71 del C.P.C.C.N.

  4. Luego de haber efectuado un breve resumen de las presentaciones recursivas delineadas por las recurrentes, estimo atinado avocarme en primer término -

    por una cuestión de estricto orden metodológico- a la queja de la accionada para luego hacer lo propio con la de la accionante.

    Dicho ello, me encuentro en condiciones de adelantar que ninguna de las pretensiones dispersadas por la parte demandada podrán recibir andamiaje positivo en esta segunda instancia, toda vez que no encuentro atendibles ninguno de los argumentos que allí ensaya (cfr. art. 116 de la L.O.).

    Paso a explicarme, no sin antes recordar que, la doctrina ha señalado desde antaño que, la ley adjetiva...

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