Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala B, 6 de Junio de 2022, expediente COM 021143/2017/CA001

Fecha de Resolución 6 de Junio de 2022
EmisorCamara Comercial - Sala B

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO COMERCIAL

SALA B

En Buenos Aires a los 6 días del mes de junio de dos mil veintidós, reunidas las señoras Juezas de Cámara en Acuerdo, fueron traídos para conocer los autos caratulados “MASIP, EDUARDO ALEJANDRO contra PROVINCIA ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO SA sobre ORDINARIO” (expte. nro. COM 21143/2017), en los que al practicarse la desinsaculación que ordena el artículo 268 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, resultó que debía votarse en el siguiente orden: Vocalía nro. 5, la nro. 4 y la nro. 6. Dado que la nro. 6 se halla actualmente vacante,

intervendrán las D.M.G.V. y M.E.B. (art.

109, RJN).

Estudiados los autos la Cámara planteó la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?

La señora Jueza de Cámara M.G.V. dijo:

  1. La sentencia apelada A fojas 159, el señor Juez de Primera Instancia hizo lugar parcialmente a la demanda y condenó a Provincia Aseguradora de Riesgos del Fecha de firma: 06/06/2022

    Alta en sistema: 07/06/2022

    Firmado por: M.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.E.M., PROSECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: M.G.V., JUEZA DE CAMARA

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    Trabajo SA (en adelante, “Provincia ART”) a pagar al señor E.A.M.(.en adelante, “M.”) la suma de $ 141.949,38 más intereses.

    En primer lugar, rechazó la excepción de prescripción. Apuntó

    que las acciones derivadas de la Ley de Riesgo de Trabajo 24.557 prescriben a los dos años de acuerdo con su artículo 44. Aclaró que el plazo debe computarse desde que el crédito es exigible, lo que, en el caso tuvo lugar a partir de la finalización del período de incapacidad. Además, señaló que la sentencia dictada en los autos “Herrera, O.A. c/ Provincia ART SA s/ accidente ley especial” (expte. nro. 50867/2014), que determinó que el siniestro que sufrió el señor H. es de carácter laboral, quedó firme el 11.03.2016. Expuso que,

    frente al reclamo que instó el señor M. ante Provincia ART el 9.11.2016, el curso de la prescripción se suspendió por seis meses de acuerdo con el artículo 2541 del Código Civil y Comercial de la Nación. Añadió que se volvió a suspender en atención al trámite de mediación en los términos del artículo 2542

    del código citado. Concluyó que el plazo de dos años no se encontraba transcurrido al momento del inicio de la demanda, esto es, el 10.10.2017.

    En segundo lugar, tuvo por probado, a partir de la prueba pericial contable, que las partes celebraron un contrato de riesgos de trabajo que se encontraba vigente al tiempo que ocurrió el siniestro ―18.11.2013―; que el señor H. era un empleado asegurado; que el siniestro fue denunciado el Fecha de firma: 06/06/2022 18.11.2013 y que Provincia ART rechazó el siniestro el 22.11.2013 por Alta en sistema: 07/06/2022

    Firmado por: M.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.E.M., PROSECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: M.G.V., JUEZA DE CAMARA

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    considerar que no era una contingencia prevista en el artículo 6 de la ley 24.557.

    Además, consideró acreditado que el actor pagó al señor H. las prestaciones dinerarias previstas en el artículo 13 de la ley 24.557 durante el período de incapacidad laboral temporaria que ocurrió entre los meses de diciembre de 2013

    y diciembre de 2014.

    En esas circunstancias, y en atención a la sentencia dictada en sede laboral, juzgó que el señor M. tiene derecho al reembolso de las sumas abonadas al señor H. que debieron ser afrontadas por la aseguradora. Por ello, desestimó la excepción de falta de legitimación activa. Desechó los argumentos de Provincia ART basados en el incumplimiento de las resoluciones de la Superintendencia de Riesgos de Trabajo 493/2009 y 529/2009 pues dijo que su omisión no obstaculizaba el derecho del señor M. a solicitar el reembolso.

    En consecuencia, ordenó a Provincia ART restituir al actor la suma de $ 141.949,38, con más los intereses devengados desde el mes siguiente a cada uno de los períodos abonados a la tasa activa que cobra el Banco de la Nación Argentina en sus operaciones ordinarias de descuento a treinta días sin capitalizar.

    Por otro lado, rechazó el daño moral pues meritó que, al ser un supuesto de incumplimiento contractual, el señor M. tiene la carga de probar su existencia, lo que, juzgó, no hizo. Además, denegó la aplicación de una Fecha de firma: 06/06/2022

    Alta en sistema: 07/06/2022

    Firmado por: M.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.E.M., PROSECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: M.G.V., JUEZA DE CAMARA

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    sanción a la demandada por temeridad y malicia. Consideró que no se encuentran reunidos los requisitos para su procedencia puesto que no se demostró que el litigante hubiera conocido, de acuerdo con las pautas de razonabilidad, la ausencia de fundamentos de sus planteos y que los hubiera articulado con el propósito de obstruir, dilatar o entorpecer la labor judicial.

    Impuso las costas a Provincia ART atento su carácter de vencida.

  2. El recurso La sentencia de fojas 159 fue apelada por el señor M. a fojas 166 y por Provincia ART a fojas 168.

    La expresión de agravios del actor se encuentra agregada a fojas 177/79 y su contestación a fojas 181/82; la de la demandada a fojas 181/85 y su respuesta a fojas 187/88.

    La señora Fiscal General dictaminó a fojas 191/97.

    1. El señor M. se agravió por el rechazo del daño moral.

      Sostuvo que el incumplimiento de la demandada y la falta de disponibilidad del dinero que debió pagar a su empleado le provocaron una intranquilidad anímica y un estado de zozobra moral.

      Fecha de firma: 06/06/2022

      Alta en sistema: 07/06/2022

      Firmado por: M.B., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: A.E.M., PROSECRETARIA DE CAMARA

      Firmado por: M.G.V., JUEZA DE CAMARA

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      Además, aseveró que corresponde aplicar una multa por temeridad y malicia. Dijo que las defensas de Provincia ART fueron dilatorias pues ya había sido condenada en el juicio laboral por lo que, frente a su reclamo de reintegro, retuvo las sumas ilegítimamente enriqueciéndose ilícitamente a costa del actor.

    2. Provincia ART alegó que la acción se encuentra prescripta. Se quejó del inicio del cómputo de la prescripción. Recordó que es el empleado quien tiene derecho a percibir las prestaciones por incapacidad laboral temporaria. Argumentó que el dies a quo se inició con el pago de cada una de las prestaciones por incapacidad laboral temporaria ―diciembre de 2013 hasta julio de 2014―, y no cuando quedó firme la sentencia laboral. Aseveró que esa decisión tiene efectos declarativos del reconocimiento del derecho a percibir de Provincia ART las prestaciones por incapacidad laboral temporaria al 28.11.2013. Concluyó que la acción para reclamar el reintegro venció en forma mensual desde diciembre de 2015 a diciembre de 2016. Adujo que, aun computando el plazo de suspensión de la prescripción de seis meses ante el reclamo del 9.11.2016, la acción se encontraba prescripta cuando se inició la mediación. Además, refirió que el cómputo de la prescripción se inició con la ocurrencia del siniestro.

      Por otro lado, cuestionó la extensión de la condena. Señaló que,

      Fecha de firma: 06/06/2022 en todo caso, solo debe abonar las remuneraciones pagadas por el señor M.A. en sistema: 07/06/2022

      Firmado por: M.B., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: A.E.M., PROSECRETARIA DE CAMARA

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