Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala D, 8 de Abril de 2019, expediente CIV 113314/2010/CA001

Fecha de Resolución 8 de Abril de 2019
EmisorCamara Civil - Sala D

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA D Expte Nº 113.314/2010 “MASINI, Hemilse Estela y otro c/

BANSHE S.A. y otros s/ Daños y Perjuicios”. Juzgado Nº68 En Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los días del mes de abril de dos mil diecinueve reunidos en Acuerdo los señores jueces de la Excma. Cámara Nacional de la Apelaciones en lo Civil, S. “D”, para conocer en los recursos interpuestos en los autos caratulados “MASINI, H.E. y otro c/ BANSHE S.A. y otros s/ Daños y Perjuicios”, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: señores jueces de Cámara doctores P.B., V.F.L. y L.E.A. de B..

A la cuestión propuesta la doctora P.B., dijo:

I) Apelación y agravios.

Contra la sentencia dictada a fs. 922/44 que hizo lugar a la demanda promovida por H.E.M., por sí y en representación de su nieta A.I.Q. –hoy mayor de edad- contra B.S.A., R.A.T. y a la citada en garantía Triunfo Cooperativa de Seguros Limitada –en los términos del art. 118 de la ley 17.418- por los daños y perjuicios derivados del accidente de tránsito ocurrido el día 4 de enero de 2009 en el cual perdieran la vida la hermana menor y los padres de A., se alzan la parte actora a fs. 948, el demandado T. y la citada en garantía a fs. 946 y la Defensora de Menores a fs. 953, con recursos de apelación que fueron concedidos libremente a fs. 950 y 954.-

Fecha de firma: 08/04/2019 Alta en sistema: 09/04/2019 Firmado por: B.P.-L.V.F. -A.L.E. -, JUEZ DE CAMARA #11902142#230942824#20190404125255910 La Defensora se apartó de la causa por haber la Srta. Q. alcanzado la mayoría de edad (fs. 1032).

Las reclamantes presentan sus quejas a fs. 988/1001 y el accionado y la citada en garantía a fs. 1002/10, siendo contestados los traslados respectivos a fs. 1023/9 y 1013/21.-

Las actoras se agravian en primer lugar por la extensión de la condena a la citada en garantía en la medida del seguro. Sostiene que en el caso no puede limitarse la responsabilidad al valor de la póliza pues la aseguradora conocía el riesgo y cobraba una suma considerable por todos los camiones que tenía al momento del siniestro la demandada. Consideran que el límite de cobertura es ilógico e irrazonable y en definitiva es un caso de no seguro. Piden la reparación integral de la víctima obligando a todos los demandados en forma solidaria. Seguido cuestiona que el sentenciante haya omitido considerar que encontrándose involucradas dos unidades (camión y equipo de frío o acoplado) solo haya hecho referencia a la cobertura del camión sin advertir que el acoplado también debía contar con una cobertura diferente. Por ello solicita se haga extensiva la condena a la aseguradora por ambas pólizas. Luego cuestiona en forma general todos los montos fijados por considerarlos bajos atento a la gravedad del accidente donde fallecieran tres personas y la entonces menor A. quedaron en gravísimo estado de salud. En especial, se quejan del rechazo del reclamo efectuado por la damnificada por el daño moral ocasionado por la muerte de su hermana y por la no valoración del daño psicológico sufrido por la coactora M. quien perdió a su hija, yerno y una nieta y quedó a cargo de la sobreviviente a los 8 años de edad.

Por su parte, el demandado y citada en garantía se quejan de la forma en que el “a quo” aplicó las normas, entendiendo que por la fecha del accidente correspondía analizar el caso a la luz del Código de V. y no el CCyC. Seguido critican que se haya admitido el Fecha de firma: 08/04/2019 Alta en sistema: 09/04/2019 Firmado por: B.P.-L.V.F. -A.L.E. -, JUEZ DE CAMARA #11902142#230942824#20190404125255910 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA D rubro pérdida de chance por el fallecimiento de su hermana menor a favor de A. cuando ese ítem no fue requerido en la demanda, en clara violación del principio de congruencia. También cuestiona por improcedente la fijación de una partida en concepto de gastos de sepelio en tanto consideran que su gasto no fue acreditado. Se quejan de las excesivas sumas acordadas en concepto de daño moral y lesiones físicas a favor de A., también en violación del principio de congruencia. Además critica la improcedencia del monto acordado por daño moral por las lesiones físicas pues no fue peticionado en su demanda. Y por último pide se reduzca la suma fijada a favor de la abuela por daño moral.

II) La solución.

  1. En primer lugar debo señalar que conforme ha sido sostenido reiteradamente, no me encuentro obligada a analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, sino tan sólo aquéllas que sean conducentes y posean relevancia para decidir el caso (CSJN, Fallos:

    258:304; 262:222; 265:301; 272:225, etc.).

    Asimismo, en sentido análogo, tampoco es obligación del juzgador ponderar todas las pruebas agregadas, sino aquellas que estime apropiadas para resolver el mismo (CSJN, Fallos: 274:113; 280:320; 144:611).

  2. Breve reseña del caso:

    Las actoras iniciaron el presente reclamo por los daños y perjuicios sufridos a raíz del accidente de tránsito que protagonizara la entonces menor A.I.Q., cuando se encontraba circulando a bordo del rodado Ford Fiesta GMB-277 al mando de su padre y en compañía de su madre y su hermana menor por la Ruta 40 entre el km 3.045 y 3.046 con dirección a Malargüe Provincia de Mendoza. En esas circunstancias, el conductor del camión semi-

    remolque Volkswagen dominio DYF-118 perdió el control de su Fecha de firma: 08/04/2019 Alta en sistema: 09/04/2019 Firmado por: B.P.-L.V.F. -A.L.E. -, JUEZ DE CAMARA #11902142#230942824#20190404125255910 conducido y embistió al rodado Ford Fiesta, el que inició una serie de trompos y culminó volcando sobre el lado del acompañante, perdiendo la vida ambos padres de A. y su hermana menor.

    No existiendo controversia entre las partes en lo que respecta a la existencia del hecho de autos ni a la responsabilidad atribuida por el mismo, el sentenciante se limitó a analizar el daño y su procedencia acordando la suma total de $4.053.000 a favor de A.I.Q. y $500.000 para la Sra. H.E.M., imponiendo las costas a los vencidos, haciendo extensiva la condena a la citada en garantía en los términos del art. 118 de la ley de seguros c) Extensión de la condena a la compañía de seguros.

    1) Como señalara más arriba, la parte actora considera que en el caso no puede limitarse la responsabilidad al valor de la póliza denunciada ($3.000.000) pues la garantizadora conocía el riesgo asegurado y recaudaba una suma considerable por todos los camiones que poseía la demandada al tiempo del siniestro. Entienden que ese límite es ilógico e irrazonable y en definitiva indican que es un caso de “no seguro”. C. jurisprudencia y solicitan la reparación integral de la víctima obligando a todos los demandados en forma solidaria.

    Sobre el mismo tópico cuestionan que el sentenciante hay omitido considerar que encontrándose involucradas dos unidades (camión y equipo de frío o acoplado), solo se hizo referencia a la cobertura del camión, sin advertir que el acoplado también debía contar con una cobertura diferente. En definitiva entienden que corresponde se haga extensiva la condena a la aseguradora por ambas pólizas.

    2) En autos las reclamantes citaron en garantía a Triunfo Cooperativa de Seguros Limitada (v.fs.186 vta. y 203 vta.).

    A fs. 320/1 la firma mencionada se presentó a contestar la citación y asumió el riesgo, reconociendo la existencia del accidente denunciado y la cobertura asegurativa que pesaba sobre el vehículo Fecha de firma: 08/04/2019 Alta en sistema: 09/04/2019 Firmado por: B.P.-L.V.F. -A.L.E. -, JUEZ DE CAMARA #11902142#230942824#20190404125255910 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA D camión VW dominio DYF-118 mediante póliza 1.241.974 que en copia acompañó, con una limitación de responsabilidad o suma máxima asegurada de tres millones de pesos. Ofreció prueba contable para el caso que la contraria desconociera la póliza acompañada (fs.

    321).

    Corrido el traslado pertinente a fs. 335/344 nada señalaron las accionantes con relación al límite denunciado, circunscribiéndose a desconocer toda la documentación acompañada.

    A fs. 387 se resolvió respecto de las pruebas ofrecidas y atento al reconocimiento de la cobertura se desestimó la prueba pericial contable.

    Visto así el asunto, la parte actora no solo no cuestionó en su momento el límite informado por la aseguradora al contestar la citación en garantía sino que tampoco impulsó la realización de peritaje contable alguno. No indicó un solo argumento de peso para atacar el límite informado.

    Es decir, frente al traslado conferido de la documentación acompañada, guardó silencio. Nada argumentó en torno a la inoponibilidad o inconstitucionalidad del límite denunciado, por lo que hacerlo en este estadio procesal resulta tardío.

    Por lo demás, debo destacar que la póliza en cuestión (v.fs.292/319) a nombre de la demandada Banshe S.A. aseguraba una flota dentro de la cual se hallaba el camión VW dominio DYF-118 (Transporte de Bienes) en el que figura “con equipo de frío carrocería y pala” según se lee a fs. 300 vta. y por la suma denunciada de $3.000.000 por lo que también resulta extemporáneo el planteo efectuado en torno a la falta de denuncia de otra póliza por el quipo de frío señalado.

    En casos similares esta E.. Cámara Civil ha resuelto que la inoponibilidad del descubierto obligatorio del seguro del autotransporte automotor u otros límites de cobertura -como en este Fecha de firma: 08/04/2019 Alta en sistema: 09/04/2019 Firmado por: B.P.-L.V.F. -A.L.E. -, JUEZ DE CAMARA #11902142#230942824#20190404125255910 caso- depende de una concreta alegación e introducción oportuna de la cuestión en la litis por quien se ve afectado. Es que se trata de un problema inherente al reclamo de derechos creditorios personales absolutamente disponibles (conf. Sala L en autos “C c/CB” exp.

    661151, ED 223-510).-

    Aunque parezca...

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