MASILLI, ENRIQUE MARIO c/ AFIP s/ACCION MERE DECLARATIVA DE INCONSTITUCIONALIDAD
Fecha | 06 Junio 2023 |
Número de registro | 206 |
Número de expediente | FBB 005401/2022 |
Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 5401/2022/CA1 – S.I.–.S.. 2
Bahía Blanca, 6 de junio de 2023.
VISTO: El expediente nro. FBB 5401/2022/CA1, caratulado: “MASILLI, Enrique
Mario c/ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS s/ACCIÓN
MERE DECLARATIVA DE INCONSTITUCIONALIDAD”, originario del Juzgado
Federal nro. 1 de la sede, puesto al acuerdo en virtud de los recursos de apelación
deducidos a fs. 139 y 140, contra la resolución de fs. 133/138.
La señora Jueza de Cámara, S.M.F., dijo:
1ro.) El Juez de grado hizo lugar parcialmente a la demanda
interpuesta por los apoderados de E.M.M., declaró la
inconstitucionalidad del art. 79 inc. c) de la Ley 20.628 de Impuesto a las Ganancias
(art. 82 inc. “c”, t.o. según Decreto N° 824/2019), normas complementarias y
reglamentarias de la misma, como también la inconstitucionalidad de los arts. 7 y 8 de
la Ley 27.617 y ordenó a la Administración Federal de Ingresos Públicos a abstenerse
de descontar suma alguna por impuesto a las ganancias sobre el haber previsional del
actor.
Asimismo, condenó a la demandada a reintegrar al actor las
sumas retenidas por tal concepto por todo el período no prescripto (cinco años desde la
interposición de la demanda), y mientras le hayan sido descontadas desde entonces,
con más los intereses que deberán calcularse desde la fecha de interposición de la
demanda y hasta el efectivo pago, aplicando la tasa efectiva mensual que publicó la
AFIP en cumplimiento de la Resolución N° 598/19 y una tasa de interés del 3,84%
mensual a partir del 01/09/22, conforme la Resolución N° 559/22 del Ministerio de
Economía.
Finalmente, impuso las costas por su orden, de conformidad con
lo resuelto por el Alto Tribunal (art. 68, 2° párrafo del CPCCN), y difirió la
regulación de honorarios de los profesionales intervinientes hasta que denuncien su
situación previsional y acrediten la impositiva actual.
2do.) Contra dicho decisorio apeló la parte demandada a f. 139,
y a fs. 142/153 presentó memorial, solicitando se revoque la sentencia de primera
instancia en lo que resulta materia de agravios, con costas a la parte actora.
Los motivos de agravios se sintetizan: a) En primer lugar, en
que la sentencia ha soslayado la naturaleza de la acción, que encuentra limitado su
Fecha de firma: 06/06/2023
Alta en sistema: 07/06/2023
Firmado por: S.M.F., JUEZ DE CAMARA
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objeto, pura y exclusivamente a una declaración de inconstitucionalidad, es decir, de
certeza y no de condena. b) Afirma que las normas jurídicas cuestionadas en estos
actuados superan el control de constitucionalidad. Que los haberes jubilatorios, por
expreso imperativo legal, constituyen un típico rédito alcanzado por el ap. 1 del art. 2
de la ley 20.628 y del juego armónico de esta norma y el art. 79 de la misma ley puede
concluirse que el legislador contempló a los haberes jubilatorios dentro de aquellas
ganancias que se encuentran alcanzadas por el tributo cuestionado. Agrega que, sin
perjuicio de ello, por imperativo del art. 30 de la ley sustantiva, sólo tributan aquellos
jubilados cuyos haberes superen la deducción agravada dispuesta, superior a seis veces
la suma de los haberes mínimos garantizados definidos en el art. 125 de la Ley 24.241.
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Indica que esta afirmación se encuentra ratificada por la ley 27.617, por la cual el
Congreso de la Nación legisló en su art. 8 que los haberes de pasividad son ganancias
sujetas a impuesto; al tiempo que también se elevaron las deducciones para jubilados y
pensionados de 6 a 8 haberes mínimos, con lo cual sólo se tributará impuesto a partir
de esta última suma. c) Que resulta inaplicable los antecedentes del caso G., con
los antecedentes de esta causa, que se trata de un caso diferente. Concretamente,
refiere que el mencionado caso difiere del presente, entre otros aspectos, pues no
existe en estos obrados un daño en cabeza de la parte accionante, quien de manera
alguna se encuentra en estado de vulnerabilidad. d) Añade que la denominada
doctrina del leal acatamiento
, en la que se asienta el fallo recurrido, no ha sido
correctamente aplicada, en tanto no se trata de precedentes análogos. e) Refiere que la
sanción de la ley 27.617 y su decreto reglamentario sella la suerte de cualquier
subsunción de la pretensión de la demanda a aquel precedente. f) En subsidio, sostuvo
que conforme el precedente “G.” dela CSJN el reintegro a ordenarse en caso de
declararse la inconstitucionalidad de las normas impugnadas se circunscribe a las
sumas retenidas en concepto de impuesto a las ganancias desde la interposición de la
demanda. g) Finalmente, cuestiona que, de confirmarse el cese de retención del
gravamen, en función del mecanismo que el Fisco utiliza para percibir los ingresos por
las ganancias de cuarta categoría (art. 79 de la ley 20.628), resulta impropio lo
ordenado a su mandante, en el sentido que éste se abstenga de retener, debiendo
ordenarse la comunicación de dicha medida, a quien debiera ser el destinatario de la
misma, esto es, el agente de retención del caso.
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3ro.) Por su parte, la parte actora apeló a f. 140, y fundó su
recurso a fs. 154/161.
Refiere que, si bien la nueva ley da cumplimiento a la
exhortación de la CSJN no logra derribar los argumentos esgrimidos en el fallo
G., M.I.
para declarar la inconstitucionalidad del impuesto sobre los
haberes previsionales, dado que las prescripciones de la ley 27.617 no se ajustan a los
lineamientos del fallo “G., M.I., resultando a todas luces contradictorio
reconocer que los beneficios previsionales están protegidos por la garantía de
integridad, proporcionalidad y sustitutividad, que consagra la Ley Suprema y a la vez
tipificarlos como una renta, enriquecimiento, rendimiento o ganancia gravada por el
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propio Estado que es el máximo responsable de velar por la vigencia y efectividad de
estos principios constitucionales (art. 14 bis de la CN).
Se agravia en relación a la imposición de costas, entendiendo
que conforme el principio del hecho objetivo de la derrota, contemplado en nuestro
ordenamiento ritual como una regla general que admite pocas excepciones – también
preestablecidas – (art. 68 del CPCC), las costas debieron imponerse a la demandada
vencida ya que se opuso categóricamente y ofreció resistencia a la pretensión de la
actora.
4to.) Que ambos recursos fueron contestados por las partes (fs.
163/165 y 166/175).
5to.) Tal como han quedado planteado los agravios, cabe
referenciar que en autos, la cuestión central se vincula con determinar si resulta
constitucional y aplicable, la detracción del impuesto a las ganancias sobre los haberes
jubilatorios. Como así también analizar si el fallo “G.” (Fallos: 342:411, CSJN) en
el que se funda sustancialmente el decisorio apelado, es de aplicación al caso concreto,
o bien se trata de una situación con ribetes diferentes. Por su parte si la sanción de la
ley 27.617 ha dado respuesta a los requerimientos de nuestro Máximo Tribunal en
torno a la ponderación de este colectivo en particular.
6to.) Sentado cuanto precede e ingresando al tratamiento de los
recursos, adelanto que corresponde adoptar al presente caso el mismo temperamento
que sostuvo el Máximo Tribunal en el mencionado precedente “G..
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Cabe recordar que en dicho antecedente el voto de la mayoría de
los jueces de la Corte Suprema (el ministro R. lo hizo en disidencia)
comenzó analizando los principios de razonabilidad e igualdad, describiéndolos como
los principales límites constitucionales de la potestad estatal en materia tributaria.
En tal sintonía, destacaron que el establecimiento de categorías
para la percepción de los impuestos debe ser estrictamente compatible con el principio
de igualdad, no solo a condición de que todos los que sean colocados en una clase o
categoría reciban el mismo tratamiento, sino también –y es lo esencial– que la
clasificación misma tenga razón de ser, esto es que corresponda razonablemente a
distinciones reales.
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Sostuvieron que el envejecimiento y la discapacidad –los
motivos más comunes por las que se accede al status de jubilado– son causas
predisponentes o determinantes de la mencionada vulnerabilidad, circunstancia que
normalmente obliga a los concernidos a contar con mayores recursos para no ver
comprometida seriamente su existencia y/o calidad de vida y el consecuente ejercicio
de sus derechos fundamentales.
Los magistrados hicieron hincapié, asimismo, en la naturaleza
eminentemente social del reclamo, subrayando que, a partir de la reforma
constitucional de 1994, cobra especial énfasis el deber del legislador de estipular
respuestas especiales y diferenciadas para los sectores vulnerables, con el objeto de
asegurarles el goce pleno y efectivo de todos sus derechos y dicho imperativo
constitucional resulta transversal a todo el ordenamiento jurídico, proyectándose
concretamente a la materia tributaria.
Seguidamente, expusieron que la sola capacidad contributiva
como parámetro para el establecimiento de tributos a los jubilados, pensionados,
retirados o subsidiados, resulta insuficiente si no se pondera la vulnerabilidad vital del
colectivo concernido. La falta de consideración de esta circunstancia como pauta de
diferenciación tributaria supone igualar a los vulnerables con...
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