MASILLI, ENRIQUE MARIO c/ AFIP s/ACCION MERE DECLARATIVA DE INCONSTITUCIONALIDAD

Fecha06 Junio 2023
Número de registro206
Número de expedienteFBB 005401/2022

Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 5401/2022/CA1 – S.I.–.S.. 2

Bahía Blanca, 6 de junio de 2023.

VISTO: El expediente nro. FBB 5401/2022/CA1, caratulado: “MASILLI, Enrique

Mario c/ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS s/ACCIÓN

MERE DECLARATIVA DE INCONSTITUCIONALIDAD”, originario del Juzgado

Federal nro. 1 de la sede, puesto al acuerdo en virtud de los recursos de apelación

deducidos a fs. 139 y 140, contra la resolución de fs. 133/138.

La señora Jueza de Cámara, S.M.F., dijo:

1ro.) El Juez de grado hizo lugar parcialmente a la demanda

interpuesta por los apoderados de E.M.M., declaró la

inconstitucionalidad del art. 79 inc. c) de la Ley 20.628 de Impuesto a las Ganancias

(art. 82 inc. “c”, t.o. según Decreto N° 824/2019), normas complementarias y

reglamentarias de la misma, como también la inconstitucionalidad de los arts. 7 y 8 de

la Ley 27.617 y ordenó a la Administración Federal de Ingresos Públicos a abstenerse

de descontar suma alguna por impuesto a las ganancias sobre el haber previsional del

actor.

Asimismo, condenó a la demandada a reintegrar al actor las

sumas retenidas por tal concepto por todo el período no prescripto (cinco años desde la

interposición de la demanda), y mientras le hayan sido descontadas desde entonces,

con más los intereses que deberán calcularse desde la fecha de interposición de la

demanda y hasta el efectivo pago, aplicando la tasa efectiva mensual que publicó la

AFIP en cumplimiento de la Resolución N° 598/19 y una tasa de interés del 3,84%

mensual a partir del 01/09/22, conforme la Resolución N° 559/22 del Ministerio de

Economía.

Finalmente, impuso las costas por su orden, de conformidad con

lo resuelto por el Alto Tribunal (art. 68, párrafo del CPCCN), y difirió la

regulación de honorarios de los profesionales intervinientes hasta que denuncien su

situación previsional y acrediten la impositiva actual.

2do.) Contra dicho decisorio apeló la parte demandada a f. 139,

y a fs. 142/153 presentó memorial, solicitando se revoque la sentencia de primera

instancia en lo que resulta materia de agravios, con costas a la parte actora.

Los motivos de agravios se sintetizan: a) En primer lugar, en

que la sentencia ha soslayado la naturaleza de la acción, que encuentra limitado su

Fecha de firma: 06/06/2023

Alta en sistema: 07/06/2023

Firmado por: S.M.F., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: P.A.C.M., Juez de Cámara Firmado por: M.A.S., Secretaria de Cámara #36538656#371668415#20230606133904953

Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 5401/2022/CA1 – S.I.–.S.. 2

objeto, pura y exclusivamente a una declaración de inconstitucionalidad, es decir, de

certeza y no de condena. b) Afirma que las normas jurídicas cuestionadas en estos

actuados superan el control de constitucionalidad. Que los haberes jubilatorios, por

expreso imperativo legal, constituyen un típico rédito alcanzado por el ap. 1 del art. 2

de la ley 20.628 y del juego armónico de esta norma y el art. 79 de la misma ley puede

concluirse que el legislador contempló a los haberes jubilatorios dentro de aquellas

ganancias que se encuentran alcanzadas por el tributo cuestionado. Agrega que, sin

perjuicio de ello, por imperativo del art. 30 de la ley sustantiva, sólo tributan aquellos

jubilados cuyos haberes superen la deducción agravada dispuesta, superior a seis veces

la suma de los haberes mínimos garantizados definidos en el art. 125 de la Ley 24.241.

USO OFICIAL

Indica que esta afirmación se encuentra ratificada por la ley 27.617, por la cual el

Congreso de la Nación legisló en su art. 8 que los haberes de pasividad son ganancias

sujetas a impuesto; al tiempo que también se elevaron las deducciones para jubilados y

pensionados de 6 a 8 haberes mínimos, con lo cual sólo se tributará impuesto a partir

de esta última suma. c) Que resulta inaplicable los antecedentes del caso G., con

los antecedentes de esta causa, que se trata de un caso diferente. Concretamente,

refiere que el mencionado caso difiere del presente, entre otros aspectos, pues no

existe en estos obrados un daño en cabeza de la parte accionante, quien de manera

alguna se encuentra en estado de vulnerabilidad. d) Añade que la denominada

doctrina del leal acatamiento

, en la que se asienta el fallo recurrido, no ha sido

correctamente aplicada, en tanto no se trata de precedentes análogos. e) Refiere que la

sanción de la ley 27.617 y su decreto reglamentario sella la suerte de cualquier

subsunción de la pretensión de la demanda a aquel precedente. f) En subsidio, sostuvo

que conforme el precedente “G.” dela CSJN el reintegro a ordenarse en caso de

declararse la inconstitucionalidad de las normas impugnadas se circunscribe a las

sumas retenidas en concepto de impuesto a las ganancias desde la interposición de la

demanda. g) Finalmente, cuestiona que, de confirmarse el cese de retención del

gravamen, en función del mecanismo que el Fisco utiliza para percibir los ingresos por

las ganancias de cuarta categoría (art. 79 de la ley 20.628), resulta impropio lo

ordenado a su mandante, en el sentido que éste se abstenga de retener, debiendo

ordenarse la comunicación de dicha medida, a quien debiera ser el destinatario de la

misma, esto es, el agente de retención del caso.

Fecha de firma: 06/06/2023

Alta en sistema: 07/06/2023

Firmado por: S.M.F., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: P.A.C.M., Juez de Cámara Firmado por: M.A.S., Secretaria de Cámara #36538656#371668415#20230606133904953

Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 5401/2022/CA1 – S.I.–.S.. 2

3ro.) Por su parte, la parte actora apeló a f. 140, y fundó su

recurso a fs. 154/161.

Refiere que, si bien la nueva ley da cumplimiento a la

exhortación de la CSJN no logra derribar los argumentos esgrimidos en el fallo

G., M.I.

para declarar la inconstitucionalidad del impuesto sobre los

haberes previsionales, dado que las prescripciones de la ley 27.617 no se ajustan a los

lineamientos del fallo “G., M.I., resultando a todas luces contradictorio

reconocer que los beneficios previsionales están protegidos por la garantía de

integridad, proporcionalidad y sustitutividad, que consagra la Ley Suprema y a la vez

tipificarlos como una renta, enriquecimiento, rendimiento o ganancia gravada por el

USO OFICIAL

propio Estado que es el máximo responsable de velar por la vigencia y efectividad de

estos principios constitucionales (art. 14 bis de la CN).

Se agravia en relación a la imposición de costas, entendiendo

que conforme el principio del hecho objetivo de la derrota, contemplado en nuestro

ordenamiento ritual como una regla general que admite pocas excepciones – también

preestablecidas – (art. 68 del CPCC), las costas debieron imponerse a la demandada

vencida ya que se opuso categóricamente y ofreció resistencia a la pretensión de la

actora.

4to.) Que ambos recursos fueron contestados por las partes (fs.

163/165 y 166/175).

5to.) Tal como han quedado planteado los agravios, cabe

referenciar que en autos, la cuestión central se vincula con determinar si resulta

constitucional y aplicable, la detracción del impuesto a las ganancias sobre los haberes

jubilatorios. Como así también analizar si el fallo “G.” (Fallos: 342:411, CSJN) en

el que se funda sustancialmente el decisorio apelado, es de aplicación al caso concreto,

o bien se trata de una situación con ribetes diferentes. Por su parte si la sanción de la

ley 27.617 ha dado respuesta a los requerimientos de nuestro Máximo Tribunal en

torno a la ponderación de este colectivo en particular.

6to.) Sentado cuanto precede e ingresando al tratamiento de los

recursos, adelanto que corresponde adoptar al presente caso el mismo temperamento

que sostuvo el Máximo Tribunal en el mencionado precedente “G..

Fecha de firma: 06/06/2023

Alta en sistema: 07/06/2023

Firmado por: S.M.F., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: P.A.C.M., Juez de Cámara Firmado por: M.A.S., Secretaria de Cámara #36538656#371668415#20230606133904953

Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 5401/2022/CA1 – S.I.–.S.. 2

Cabe recordar que en dicho antecedente el voto de la mayoría de

los jueces de la Corte Suprema (el ministro R. lo hizo en disidencia)

comenzó analizando los principios de razonabilidad e igualdad, describiéndolos como

los principales límites constitucionales de la potestad estatal en materia tributaria.

En tal sintonía, destacaron que el establecimiento de categorías

para la percepción de los impuestos debe ser estrictamente compatible con el principio

de igualdad, no solo a condición de que todos los que sean colocados en una clase o

categoría reciban el mismo tratamiento, sino también –y es lo esencial– que la

clasificación misma tenga razón de ser, esto es que corresponda razonablemente a

distinciones reales.

USO OFICIAL

Sostuvieron que el envejecimiento y la discapacidad –los

motivos más comunes por las que se accede al status de jubilado– son causas

predisponentes o determinantes de la mencionada vulnerabilidad, circunstancia que

normalmente obliga a los concernidos a contar con mayores recursos para no ver

comprometida seriamente su existencia y/o calidad de vida y el consecuente ejercicio

de sus derechos fundamentales.

Los magistrados hicieron hincapié, asimismo, en la naturaleza

eminentemente social del reclamo, subrayando que, a partir de la reforma

constitucional de 1994, cobra especial énfasis el deber del legislador de estipular

respuestas especiales y diferenciadas para los sectores vulnerables, con el objeto de

asegurarles el goce pleno y efectivo de todos sus derechos y dicho imperativo

constitucional resulta transversal a todo el ordenamiento jurídico, proyectándose

concretamente a la materia tributaria.

Seguidamente, expusieron que la sola capacidad contributiva

como parámetro para el establecimiento de tributos a los jubilados, pensionados,

retirados o subsidiados, resulta insuficiente si no se pondera la vulnerabilidad vital del

colectivo concernido. La falta de consideración de esta circunstancia como pauta de

diferenciación tributaria supone igualar a los vulnerables con...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR