Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 15 de Marzo de 2000, expediente I 2043

PonenteJuez PISANO (SD)
PresidentePisano-Ghione-de Lázzari-Hitters-Laborde
Fecha de Resolución15 de Marzo de 2000
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

Dictamen de la Procuración General:

  1. Las sociedades MASIL S.R.L., DIDPESA S.A., LOS MADRILES S.C.A., BARCELO S.C.A., FERRERAS HERMANOS S.A.C.I.F.I.A., INCAP S.R.L., ZARYMAR S.A. Y BASSO HERMANOS S.A. por apoderado y en su carácter de titulares de estaciones de servicio y anexos ubicadas en la ciudad de Mar del Planta promueven demanda contra la Provincia de Buenos Aires persiguiendo la declaración de inconstitucionalidad del art. 2º de la ley 11825 por infringir los principios de igualdad y libertad para comerciar establecidos en el art. 11 de la Constitución Provincial (fs. 52/ vta.).

    Aducen también que la Provincia carece de facultades para el dictado de esta norma, ya que la competencia en la materia corresponde a los municipios (fs. 58/ vta.).

    Señala que la referida normativa es contraria a la Carta bonaerense por establecer una diferencia arbitraria y abusiva entre dos categorías de negocios: una que puede vender bebidas alcohólicas (excepto en el horario de 23 a 8 hs.) y otra donde se ubican los anexos a las estaciones de servicio que no puede venderlas en ningún momento del día (fs. 53 vta.).

    Esta prohibición absoluta de exhibición y expendio incluído el suministro y depósito de bebidas alcohólicas durante las 24 hs. del día en estaciones de servicio y sus anexos viola el art. 11 de la Carta bonaerense al no respetar el principio de igualdad y privar arbitrariamente a los actores del goce de los derechos de comerciar, trabajar y ejercer toda industria lícita (fs. 54).

    Considera que si la medida se dirigió a limitar la ingesta alcohólica de los conductores de automotores, debió prohibirse el expendio en todos los comercios cercanos a las rutas (fs. 56/ vta.).

    Sostiene que el Estado no puede establecer una regulación como la atacada por ser esta materia (administración de intereses y servicios locales) de competencia municipal (fs. 58/ vta.).

    Ofrece prueba (fs. 60 vta.), solicita cautelarmente una medida de no innovar a los efectos de que se suspenda la aplicación de las sanciones que prevé la ley mientras dura este proceso (fs. 60 vta./ 63) y formula reserva del caso federal (fs. 63/ vta.).

  2. En fs. 103 esa Corte dispone no hacer lugar a la cautela solicitada.

  3. Conferido el traslado de ley , contesta la demanda el Sr. Asesor General de Gobierno en representación de la Provincia de Buenos Aires solicitando “ab initio” el rechazo de la demanda con costas (fs. 106).

    Luego de efectuar la negativa de rigor niega que la ley 11825 establezca discriminación arbitraria alguna y considera que la prohibición legal tiene fundamento bastante en el marco de una serie de iniciativas gubernamentales para el control de la seguridad vial, tratando de reducir el número de accidentes de tránsito cuya causa en un alto porcentaje lo constituye el estado alcoholizado del conductor (fs. 106/ vta.).

    Esos motivos llevaron al legislador a vedar la puesta a disposición de los automovilistas de bebidas con contenido alcohólico en los anexos de las estaciones de servicio. Tales razones justifican el distingo, por lo que no existe la violación al derecho de igualdad impetrado (fs. 107).

    Argumenta en favor del ejercicio del poder de policía de la Provincia como deber del Estado para proteger la vida, propiedad, seguridad, moralidad y salud de sus habitantes así como de la consiguiente y razonable limitación de los derechos personales. Tal la que se efectúa mediante la ley 11825 controlando la sobreoferta de alcohol en el mercado eliminando ciertos y estratégicos puntos de comercialización (fs. 107 vta./ 108).

    Estima que no se conculca el derecho a comerciar del demandante sólo se lo limita en cuanto a ciertos productos y en pos del interés general (fs. 108/ 111 vta.).

    Finalmente y con relación a la aducida falta de facultades para legislar sobre la materia, afirma que los municipios son organismos de competencia delegadas y que los límites a sus potestades son fijados por la ley , conservando el legislador provincial en todo momento la atribución para ampliar, restringir o suprimir tales prerrogativas comunales (fs. 112/ 113 vta.).

    Hace reserva del caso federal (fs. 113 vta.).

  4. Abierta la causa a prueba (fs. 120), agregado el cuaderno de la actora y puesta la causa para alegar (fs. 144), habiendo hecho uso de esa facultad sólo la parte actora (fs. 147/ 150), se dispuso el pase en vista a esta Procuración General (art. 687 del Código Procesal Civil y Comercial, fs. 151).

    V Adelanto mi opinión contraria al progreso de la demanda.

    Se controvierte aquí en esencia una medida adoptada en ejercicio del poder de policía, cuya potestad es detentada en el marco de la estructura federal de nuestro Estado por las provincias (art. 121 de la Constitución Nacional y 1º de la Constitución Provincial).

    Si bien es cierto que las municipalidades pueden adoptar medidas de policía en sus respectivos ámbitos territoriales, esa competencia como lo señala el Sr. Asesor General de Gobierno se ejerce por delegación, pudiendo la Provincia limitarla en...

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