Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III, 16 de Octubre de 2020, expediente CNT 026315/2014/CA001

Fecha de Resolución16 de Octubre de 2020
EmisorCÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA CAUSA Nº CNT 26315/2014/CA1- “MASIAS

LUCAS EZEQUIEL c/ MOTORPLAT S.A Y OTROS s/ DESPIDO” –

JUZGADO Nro. 48 -

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los _________________reunidos en la S. de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar los recursos deducidos contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación.

La Dra. D.R.C. dijo:

  1. El Sr. Juez de anterior grado, receptó en lo principal la demanda dirigida contra Motor Plat S.A, Renault Argentina S.A y Plan R. para Fines Determinados S.A.

    Contra tal pronunciamiento, se alzan las codemandadas Plan R., Renault y Motor Plat, así como el actor y el perito contador a tenor de los memoriales obrantes a fs. 332/336, 338/343, 344/362, 363/369 y 331 respectivamente, con réplicas a fs. 371/373, 374/380, 381/388 y 389/394.

  2. Previo a analizar los agravios de las partes, a los fines de una mejor comprensión de los hechos debatidos, cabe realizar una breve reseña de los extremos del litigio.

    Así, resulta que el actor manifestó haber ingresado a prestar servicios para la demandada Motor Plat S.A, empresa que alude, es una agencia oficial de la firma Renault y se dedica a la venta de vehículos de dicha firma, el 1 de agosto de 2012. Indicó que desde el inicio se desempeñó como “vendedor” de planes de ahorro, en la agencia que la accionada posee en la localidad de La Plata. Manifestó que realizaba una jornada laboral de lunes a viernes de 9 a 19 hs y los sábados de 9 a 13 hs, y que, por ello, percibía una remuneración mensual de $2.000. Afirmó que, desde el inicio, la demandada registró deficientemente el vínculo laboral, tanto en su jornada como en la remuneración. Así, explicó que no sólo no le abonaba las horas extras que realizaba con habitualidad, sino que lo tenía registrado como “vendedor de media jornada”. Indicó que su remuneración tampoco era la que correspondía,

    en tanto se le abonaba por debajo del mínimo garantizado por el CCT 596/10 y no se le pagaban las comisiones por ventas, que según alude conforme lo normado por el art. 14 inc. 2 b) de dicha convención colectiva, eran de un 0,50% del valor de facturación de cada plan de ahorro que vendía. En atención a ello, manifestó que su remuneración debió ascender a la suma de $8.273,31.

    Expuso que, pese a dichas irregularidades, la relación laboral se desarrolló con normalidad, hasta que, en el mes de enero de 2013, la empleadora dejó de abonarle su salario. Sostuvo que, pese a reiterados intentos verbales para obtener su pago, ante la omisión de la demandada, decidió intimarla Fecha de firma: 16/10/2020 formalmente mediante TCL de fecha 22 de febrero de 2013. Expuso que la Firmado por: C.G.A., SECRETARIO DE JUZGADO

    Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.H.P., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación misma negó que existiese irregularidad alguna en su registro, por lo que le remitió nueva comunicación en fecha 13 de marzo, la cual afirmó no fue contestada, por lo que hizo efectivo su apercibimiento y se consideró

    despedido mediante TCL de fecha 3 de mayo de 2013. En dicho contexto,

    inició la presente acción tendiente a obtener las indemnizaciones derivadas del despido. Asimismo, por las razones que invoca, solicitó la responsabilidad solidaria de Renault Argentina y de Plan R. en los términos del art. 30 de la LCT. Indicó que la primera es una empresa automotriz que comercializa los vehículos, mientras que la segunda se dedica a administrar círculos de ahorro previo para comercializarlos. Afirma que las tareas que su parte realizaba para Motor Plat, eran normales y específicas de las citadas codemandadas, en tanto ninguna de ellas podría cumplir su actividad societaria sin las labores que su parte efectuaba. En tal orden de ideas, sostiene que ambas estaban obligadas a velar por el cumplimiento de la LCT, lo cual no hicieron, por lo que deben ser condenadas solidariamente. Efectuó la liquidación de los rubros que entiende adeudados, y solicitó el progreso de la acción con costas a las accionadas.

    Motor Plat S.A, contestó demanda a fs. 94/100, y luego de efectuar la negativa de rigor reconoció la relación laboral denunciada, aunque negó que existiera irregularidad registral alguna. Invocó que el actor ingresó a prestar servicios para su parte el 1 de septiembre de 2012, como “vendedor” de automóviles de la marca Renault. Afirmó que el mismo, trabajaba media jornada –lunes a sábados de 9 a 12 hs con una guardia rotativa semanal de 4.30 hs-. En orden al salario, explicó que conforme lo previsto en el art.14 del CCT Nº 596/10, aplicable al caso, aquél se componía por comisiones por venta -del 0,50% sobre el precio de venta-, las cuales absorbían el salario mínimo garantizado cuando éstas lo superasen, es decir, que cobraba el mínimo previsto convencionalmente cuando las comisiones no alcanzaran dicho salario. Por ello, negó que el CCT aplicable fuese el 379/04 y que las comisiones por ventas se deban acumular al salario mínimo garantizado.

    Remarcó, que la relación laboral siempre se encontró debidamente registrada y calificó de ilegítimo el reclamo incoado por M., por lo que solicitó el rechazo de la demanda en todos sus términos.

    Renault Argentina S.A contestó la acción a fs. 53/70. Opuso falta de legitimación pasiva y negó pormenorizadamente cada uno de los hechos invocados en la demanda. Manifestó que el accionante nunca fue empleado de su parte ni ejerció tareas en su beneficio, por lo que es ajena a la relación laboral que el mismo invoca en su demanda. Indicó que la actividad normal y específica de Renault es la fabricación de automotores, para lo cual,

    se vale de diversos canales de venta, mayormente empresas concesionarias o terminales, que afirma, no se encuentran bajo su dirección, por lo que son comerciantes independientes que venden en nombre propio y que ofrecen servicios del modo que decidan hacerlo. Agregó, que Renault Argentina no posee ningún establecimiento en la ciudad de La Plata y que todos sus empleados se desempeñan en la Ciudad Autónoma de Bs As o en la Planta Automotriz en la Provincia de Córdoba. Afirmó asimismo, que el accionante indicó que prestó servicios para la concesionaria Motor Plat S.A, la cual sostiene, pertenece al “Grupo Galia”, grupo empresario totalmente ajeno a su parte, y que según surge de su página web, está compuesto por las firmas Galia S.A, Galia AutoHaus, ItalcarGalia, Galia Motor Plat, G. y Galia Peugeot, los cuales poseen concesionarios que venden las marcas Peugeot,

    Fecha de firma: 16/10/2020 Volskwagen, Chery y Fiat. Sin embargo, reconoció que lo unía a Galia Motor Firmado por: C.G.A., SECRETARIO DE JUZGADO

    Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.H.P., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación Plat una relación concedente- concesionaria, en la cual su parte realiza ventas de autos nuevos a precio mayorista para que Motor Plat los venda a un precio superior a sus clientes. Remarcó que el actor, no fue contratado por su parte para prestar servicios en su establecimiento ni bajo su supervisión y dependencia, por lo que ninguna responsabilidad le cabe por los incumplimientos que, en su caso, pudiere incurrir Motor Plat con sus trabajadores. Por las demás razones que invoca, solicita el rechazo de la acción con costas.

    Finalmente, a fs. 25/41 contestó la demanda Plan R. para Fines Determinados S.A, quien luego de la negativa de rigor, al igual que Renault, opuso excepción de falta de legitimación pasiva y desconoció la relación laboral invocada en el inicio. Afirmó que su parte tiene por objeto único y exclusivo, actuar como administradora dentro del sistema de ahorro para fines determinados que fiscaliza la IGJ, bajo la modalidad de grupos cerrados,

    no vende autos de su propiedad ni tampoco planes de ahorro. En tal orden de ideas, sostuvo que nada tuvo que ver con la desvinculación, ni la relación que M. mantuvo con Motor Plat. Por tales razones, solicita el rechazo de la acción.

  3. Sentadas sucintamente las posturas de los litigantes,

    cabe señalar que llega firme a esta Alzada que el actor ingresó a prestar tareas como “vendedor” para Motor Plat el 1 de septiembre de 2012 y que el despido operó el 3 de mayo de 2013, por decisión del mismo ante el silencio de la demandada, frente a sus reclamos relativos al debido registro de la relación laboral.

    En cambio, se encuentra debatida en esta instancia la extensión de la jornada –reducida o completa incluso en exceso de la legal-, la remuneración percibida por el accionante -el pago de las comisiones y la regulación salarial convencional-, y la responsabilidad atribuida en el anterior grado a las codemandadas Renault y Plan R..

    Por una cuestión de estricto orden metodológico, considero pertinente comenzar con el análisis conjunto de los agravios del actor y de la demandada, relativos al a la extensión de la jornada de M. y el monto de su remuneración.

    Cabe rememorar que el trabajador invocó en el inicio, que realizaba una jornada laboral de lunes a viernes de 9 a 19 hs y los sábados de 9 a 13 hs, que la demandada nunca le abonó las horas extras cumplidas, y que lo registró deficientemente como empleado de “media jornada”, abonándole una remuneración mensual de $2.000, cuando en realidad le correspondía percibir el 0,50% de cada uno de los planes vendidos, además del mínimo garantizado.

    Por su parte, la accionada invocó que el vínculo se encontraba correctamente registrado y que M. efectuaba “media jornada”

    de lunes a sábados de 9 a 12 hs con una guardia rotativa semanal de 4.30 hs.

    En cuanto a su remuneración, expuso que conforme lo previsto en el art.14 del CCT Nº 596/10, al demandante le correspondían...

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