Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 15 de Noviembre de 1994, expediente Ac 49573

PresidenteNegri-Laborde-Mercader-Pisano-Rodríguez Villar-Salas
Fecha de Resolución15 de Noviembre de 1994
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

En la ciudad de La Plata, a 15 de noviembre de 1994, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresN., L., M., P., R.V., S., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa Ac. 49.573, “M., R.A. y otro. Incidente de regulación de honorarios”.

A N T E C E D E N T E S

El Juzgado de Primera Instancia nº 23 del Departamento Judicial de La Plata hizo lugar a los incidentes promovidos y, en consecuencia, admitió el pedido de regulación de honorarios de los doctores R.A.M. y C.A.O., sin costas.

La Sala I de la Cámara Primera de Apelación departamental confirmó esa decisión en lo principal, modificándola en lo concerniente a las costas, las que impuso a los vencidos.

Se interpusieron por el Banco de la Provincia de Buenos Aires y por los demandados en los autos principales, sendos recursos extraordinarios de inaplicabilidad de ley.

Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de dictar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar las siguientes

C U E S T I O N E S

  1. ¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley deducido a fs. 35/42 vta.?

  2. ¿Lo es el de fs. 44/50?

V O T A C I O N

A la primera cuestión planteada, el señor Juez doctor N. dijo:

  1. Contra la decisión de la Cámara de Apelación que admitió el pedido de regulación de honorarios de los actores, dedujo el apoderado del Banco de la Provincia de Buenos Aires el presente recurso en el que denuncia violación y/o errónea aplicación de los arts. 16, 1137, 1197 y 1198 del Código Civil; 91 de la ley 9434; 53 del dec. ley 8904; circular 15.482 puntos 1, 3 y concordantes; 68 y 69 del Código Procesal Civil y Comercial, y absurdo.

  2. El recurso debe prosperar.

    La sentencia de la Cámara decidió que correspondía la estimación de los emolumentos de los citados profesionales con fundamento en que se trató de trabajos llevados a cabo por ellos y en tales condiciones los honorarios devengados eran de su exclusiva propiedad. Se agregó que el convenio que se había suscripto por todos los integrantes del cuerpo de abogados era materia ajena al presente y podía dar lugar a las acciones legales que pudieran corresponder. Además entendió el tribunal que la interpretación gramatical que asigna el quejoso al citado art. 91 del dec. ley 9434/79 atenta contra la división de poderes, al delegar en un organismo ajeno al Poder Judicial una función típicamente jurisdiccional: la regulación de honorarios judiciales. Por tanto -destacó- que el citado precepto se refiere a los honorarios que debe oblar la institución, pero no en casos como el presente, en que las costas deben ser soportadas por la contraria.

    En las causas B. 51.963 (sent. del 3-VIII-93) y Ac. 49.296 (sent. del 30-XII-93), sostuvo este Tribunal que los abogados que se desempeñan como agentes estatales y que, en ejercicio de tal calidad representan a entidades públicas, no actúan en virtud de un mandato sino desempeñando una función pública, cuyos deberes vienen impuestos por el correspondiente estatuto que determina unilateralmente los derechos, deberes y prohibiciones aceptados en oportunidad de su ingreso al servicio de la Administración Pública y, por consecuencia, la cuestión atinente a la...

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