Sentencia nº AyS 1990-II-12 de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 8 de Mayo de 1990, expediente C 41896

PonenteJuez NEGRI (SD)
PresidenteNegri - Mercader - Laborde - Salas - Rodríguez Villar
Fecha de Resolución 8 de Mayo de 1990
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a -8- de mayo de mil novecientos noventa, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores N., M., L., S., R.V., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa Ac. 41.896, "P.M. e hijos S.A. -su quiebra-. Demanda incidental: obligaciones de hacer pedido por V.H.L.".

A N T E C E D E N T E S

La Cámara Segunda de Apelación en lo Civil y Comercial -Sala III- del Departamento Judicial de La Plata integrada con los Vocales de su Sala II confirmó la resolución de primera instancia que había rechazado el incidente promovido y declarado la ineficacia del boleto de compraventa de automotor respecto de la masa de acreedores.

Se interpuso, por la incidentista, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley .

Dictada la providencia de autos y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar la siguiente

C U E S T I O N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley ?

V O T A C I O N

A la cuestión planteada, el señor Juez doctor N. dijo:

  1. El recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley no puede prosperar.

Las eventuales violaciones al art. 156 de la Constitución provincial deben ser canalizadas a través del recurso extraordinario de nulidad, aunque deba recordarse que los argumentos de las partes no constituyen cuestiones esenciales cuya falta de consideración derive en la nulidad del fallo.

Pronunciarse acerca de si la autorización judicial puede ser posterior al acto, constituiría una decisión abstracta en tanto y en cuanto la alzada -a todo evento- dijo que no mediaban circunstancias extremas que -en la mejor de las hipótesis y en la tesis de un autor- podría producirse la ratificación judicial ex post facto. Como quiera que esta conclusión no ha sido cuestionada debidamente, corresponde desestimar el agravio (art. 279, C.P.C.).

También corresponde desestimar el argumento central del recurso, según el cual un acto no concluido no puede ser declarado ineficaz.

El mismo constituye una interpretación caprichosa de la ley que no surge de sus términos, a tal punto que la deforma, pues si ella declara la inoponibilidad respecto de la masa -conforme la tesis expuesta- de los "actos concluidos", razonando a maiori ad minus forzoso es concluir en que están...

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